AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56871 del 26-02-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845372037

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56871 del 26-02-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Febrero 2020
Número de expediente56871
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP669-2020

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

AP669-2020

Radicación n.° 56871

Aprobado Acta 44

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020)

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de C.E.P. contra la sentencia del 15 de febrero de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en la que confirmó la decisión del 2 de diciembre de 2011, emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco, que lo condenó por el delito de secuestro extorsivo y agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:

[...] Del contexto general de la prueba testimonial recaudada durante el Juicio, se sabe que el 27 de noviembre ele 2010, aproximadamente a las siete de la mañana, los señores J.L.T., B.M.C.C., M.G. y J.P.C.A. abordaron la embarcación de "GORPONARIÑO" conducida por el señor F.L.G.O., con el fin - de transportarse desde el Municipio de C. (N) hacia el Municipio de Tumaco (N).

Después de aproximadamente 15 minutos de viaje, la embarcación fue interceptada por una lancha pequeña con cuatro sujetos a bordo que portaban armas de fuero y quienes después de registrar el equipaje y sustraer los teléfonos celulares de los pasajeros, retuvieron y obligaron a la señora J.P.C.A. a acompañarles.

La mencionada fue conducida a algún punto geográfico de la costa pacífica nariñense escoltada por otra lancha en la cual se encontraba el aquí procesado CIBAR E.P. siendo vendados sus ojos con una tela traslúcida, la cual no obstante que (sic) permitió mirar a algunos de sus captores.

De conformidad con lo afirmado con la víctima en su testimonio, durante su cautiverio, la persona encargada de vigilarla le permitió quitarse la venda en varias oportunidades, le posibilitó enviar el primer mensaje de texto a su novio vía celular, conversaba con ella y le dio un trato más amable, correspondiendo éste sujeto al aquí acusado E. CASTILLO ORT1Z.

Para su liberación se exigieron 300 millones de pesos, suma que tras las negociaciones que se efectuaron con el novio de la víctima -señor M.A.C.E.-, se redujo a 40 millones de pesos, valor que fue efectivamente entregarlo a los secuestradores el 30 de noviembre de 2010, a través de un empleado de confianza de la retenida, razón por La cual fue puesta en libertad ese mismo día en horas de la noche en inmediaciones del Municipio de El C. (N).

De acuerdo a lo contenido en el escrito de acusación (ñs. 1-5), en "diligencia de reconocimiento fotográfico, la víctima identificó como intervinientes del secuestro a los aquí procesados CIBAR ESTUPIÑAN PADILLA y E......C.O., por lo que se libraron las correspondientes órdenes de captura[1].

2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 2 de diciembre de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Tumaco condenó a C.E.P. y otro, por el punible de secuestro extorsivo agravado a la pena de 448 meses de prisión, multa de 6.666,66 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[2].

3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 15 de febrero de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P. la confirmó[3].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado especial de C.E.P. presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Nariño con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[4], en atención a que con posterioridad a la condena surgieron unas pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permite establecer la inocencia del sentenciado.

Luego de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que fue condenado su prohijado y las etapas procesales que se surtieron, afirmó que el elemento de juicio determinante contra su prohijado únicamente fue la declaración de la víctima con quien se allegó álbum fotográfico, la cual es insuficiente para emitir condena.

Resaltó que las probanzas nuevas son las declaraciones de J.W.D.P. y X.A.G. quienes acompañaron al sentenciado y su compañera permanente en el proceso de desmovilización que se llevó a cabo en la ciudad de P. los días 26, 27, 28 y 29 de noviembre de 2010, justo cuando se efectuó el secuestro de la víctima, lo que evidencia que E.P. no participó en los hechos que se le atribuyeron.

Destacó que no hubo una adecuada defensa técnica pues no se ahondó en las actividades efectuadas por parte del sentenciado en las fechas precitadas.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de C.E.P., al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem[5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

Como quiera que el demandante allegó los elementos formales exigidos para calificarla, la Sala procede al estudio de las razones que fundamentan la causal de revisión aludida, en aras de establecer si la demanda es o no admisible.

3. El libelista afirma que el fallo en contra de C.E.P. debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 192 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

Para que lo anterior sea procedente, el solicitante debe presentar un discurso jurídico coherente, con apoyo en los anexos pertinentes, a fin de acreditar los siguientes aspectos:

[…] a) surgimiento de hechos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates en las instancias ordinarias del trámite; b) que el acontecer fáctico esté ligado a la conducta punible materia de investigación y juzgamiento; y c) que las pruebas aducidas sean aptas para establecer en grado de certeza la inocencia del procesado o su inimputabilidad, o de tornar cuando menos discutible la verdad declarada en el fallo, haciendo que no pueda probatoriamente mantenerse. [CSJ AP, 26 de enero de 2006, rad. 21675]

Frente a la noción del hecho o prueba nueva, la Sala ha sostenido:

[…] [E]s aquel acaecimiento fáctico (el hecho nuevo) vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación...

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