AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53652 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845525921

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53652 del 27-02-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente53652
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP720 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado ponente


AP720–2019

Radicación n.° 53652

Acta 052


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


VISTOS:


Resuelve la Sala si admite o no las demandas de casación presentadas por la defensa de A.J.U.U. y por el apoderado de la parte civil contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2018 por el Tribunal Superior de Cali.


HECHOS:


Según se estableció en la sentencia, ANTONIO JOSÉ URDINOLA URIBE, a través del abogado F.E.T., radicó demanda ejecutiva singular de mayor cuantía contra M.A. de G. y sus hijos María Cristina, M.A., R. y J. G. Arellano y contra la empresa familiar Central Azucarero Palmira Ltda., en liquidación, con el propósito de obtener el pago de $3.437.712.000,oo correspondientes a los honorarios pactados entre la familia G.A. y J. G. Arellano en virtud de un contrato de administración de bienes suscrito entre ellos, derechos que fueron cedidos al demandante por J.G.A. antes de su fallecimiento.


La demanda correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de la ciudad de Cali, a cargo de la doctora María Teresa López Muñoz, y tuvo como fundamento un título ejecutivo complejo constituido por: i) contrato de administración de bienes entre Inversiones Agroindustriales del Cauca —INVERCAUCA— y los demandados en el que se pactaba remuneración del 17% de los ingresos brutos por la venta de caña y sus derivados, presuntamente suscrito el 5 de abril de 1996 y autenticado el 10 de abril siguiente en la ciudad de Cali, fecha en la que las demandadas se encontraban en Estados Unidos, según registros migratorios certificados por el DAS; ii) contrato de cesión de derechos del crédito a favor del ejecutante; ii) certificado del revisor fiscal del Ingenio del Cauca en el que certificó el pago de $20.221.836.464,oo por concepto de compra de caña de azúcar proveniente de los predios el Papayal, P., Cantarohondo, el Rincón, El tablón, La Linda y El Barranco.


Con apoyo en esos documentos, el demandante logró que el 8 de julio de 2004 se admitiera la demanda ejecutiva y el 27 de julio siguiente se decretara el embargo y secuestro de las «cepas actuales y futuras de caña de azúcar junto con los correspondientes macollos» de los citados predios y de los derechos fiduciarios que los demandados posean o lleguen a poseer en Fidupacífico S.A., en liquidación.


A partir de lo anterior en el proceso se logró establecer que la cesión del contrato de derechos crediticios celebrado entre J.G.A. y A.J.U.U. contenía una obligación inexistente, pues el abogado E.T. que presentó la demanda declaró en el juicio que el propósito de la misma era defender el patrimonio de la familia G.A. de la intervención de la Superintendencia de Sociedades en Fidupacífico S.A., en liquidación, por cuanto todo el patrimonio del grupo familiar se encontraba en encargo fiduciario en esa entidad.

ACTUACIÓN PROCESAL:


1. Iniciada la correspondiente investigación, se vinculó mediante indagatoria a A.J.U.U., a quien el 11 de abril de 2013, la Fiscalía le resolvió situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio, como presunto autor de los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público y privado y estafa. Esta decisión fue confirmada el 9 de agosto siguiente por la Fiscalía Octava delegada ante el Tribunal de Cali, la que adicionalmente, precluyó la investigación respecto de los punibles de falsedad en documento privado y en documento público por prescripción de la acción penal.


2. Clausurada la instrucción, mediante determinación del 11 de octubre de 2013, la Fiscalía acusó al procesado como autor de los punibles de fraude procesal y estafa agravada, decisión confirmada el 18 de julio de 2014 por la Fiscalía delegada ante el Tribunal.


3. Tramitado el juicio, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de diciembre de 2016, condenó a URDINOLA URIBE a 48 meses de prisión y multa de 200 smmlv por el delito de fraude procesal y lo absolvió, por duda, del punible de estafa.


4. Tanto la defensa como el apoderado de la parte civil apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo recurrido en casación, expedido el 18 de mayo de 2018, lo confirmó en su integridad.


LAS DEMANDAS:


  1. Demanda de la defensa de A.J.U.U..


Cargo primero. Falso juicio de identidad.


Para el demandante, la sentencia aplicó en forma indebida los artículos 453 y 63 del Código Penal en virtud del manifiesto y trascendente error en la apreciación de la declaración del abogado F.E.T., vertida procesalmente el 8 de junio de 2010 y el 9 de abril de 2015.


Al efecto, transcribió apartes del testimonio y de su análisis por parte de las instancias, luego de lo cual coligió que fue tergiversado porque los falladores sólo «lo utilizaron con respecto a aquellos hechos según los cuales la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares no estaban fundadas en obligaciones reales y que por lo tanto eran fraudulentas, pero se desentendieron de todo cuanto clara y enfáticamente dijo el testigo sobre las inmediatas y oportunas advertencias que hizo a la señora J. Trece Civil del Circuito».


Lo anterior porque a criterio del defensor, el testigo informó a la juez que los documentos aducidos no prestaban mérito ejecutivo y debía examinarlos cuidadosamente, afirmación omitida por los juzgadores, pues de haberla considerado, habrían colegido que las advertencias del abogado E.T. a la funcionaria impedían que fuera engañada. A su parecer, entonces, no existió antijuridicidad material por ausencia de lesión o peligro para el bien jurídico tutelado.


Esa circunstancia, en su opinión, debió generar alerta en la funcionaria y, además, eliminó «cualquier posibilidad de que la señora J. Trece Civil del Circuito hubiera podido ser relevantemente inducida en error mediante la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares» porque las manifestaciones del abogado excluyeron cualquier potencialidad de engaño.


Y aunque el delito de fraude procesal, por ser de mera conducta, se consumó el 2 de julio de 2004 cuando Fernando E. Trujillo presentó para reparto la demanda ejecutiva y la solicitud de medidas cautelares, ello no implica que se reúnan los demás requisitos para predicar la responsabilidad del autor, en particular el contenido en el artículo 11 del Código Penal, relativo a la antijuridicidad material, pues el comportamiento del procesado a pesar de ser típico y sin justa causa, no lesionó ni puso en peligro el bien jurídico de la eficaz y recta administración de justicia. Pidió casar el fallo y absolver al procesado.


Cargo segundo. Falso juicio de identidad.

Acusó el defensor a la sentencia de infringir en forma mediata los artículos y 232 de la Ley 600 de 2000, al tergiversar el testimonio de F.E.T., con lo cual ignoró las insuperables dudas existentes en el proceso sobre la responsabilidad de A.J.U.U..


Repitió los argumentos esbozados en el cargo anterior, sólo que consideró que las advertencias del abogado E.T. a la juez encargada de resolver el caso referidas a que los documentos aducidos como título no prestaban mérito ejecutivo, evidencian la falta de antijuridicidad material del comportamiento por ausencia de lesión o peligro para el bien jurídico. Y, en el peor de los casos, «existen dudas insuperables en relación con la antijuridicidad material de la conducta atribuida al procesado».


Cargo Tercero. Falso juicio de existencia por suposición.


Según el demandante, el fallo incurrió en el citado yerro al considerar la condena impuesta a la doctora María Teresa López Muñoz por el Tribunal Superior de Cali, falencia que conllevó al desconocimiento de las dudas presentes en el proceso en torno a la responsabilidad del acusado.


A su criterio, el fallador de segundo grado «supuso las pruebas de una o tal vez varias condenas penales proferidas en contra de la doctora María Teresa López Muñoz por los delitos de prevaricato y cohecho, por hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones como J. Trece Civil del Circuito de Cali en el proceso ejecutivo que promovió el señor A.J.U.U., lo cual es trascendente porque «en algún momento del proceso ejecutivo —tal vez desde su iniciación— la J. empezó a obrar de manera dolosa y corrupta, lo que por supuesto descarta la posibilidad que desde entonces hubiese actuado bajo la influencia de un engaño».


A su parecer, como en el expediente no obra prueba del momento a partir del cual la funcionaria decidió comportarse en forma deshonesta, debe absolverse al acusado ante la incertidumbre sobre si los medios engañosos fueron idóneos y si desde el comienzo la juez actuó dolosamente.


Para el defensor «las pruebas supuestas por el ad quem no fueron objeto de una específica valoración relevante en...

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