AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54786 del 06-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527373

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54786 del 06-03-2019

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP819-2019
Número de expediente54786
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Planeta Rica
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Fecha06 Marzo 2019

L.G.S.O.

Magistrado ponente

AP819-2019

Radicación N° 54786

Acta 59.

B.D., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

I. ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), en el trámite rotulado con el n.º 23-555-60-010002-2019-00050-00.

II. ANTECEDENTES

1. De la carpeta se extrae que, el 6 de febrero de 2019, I.L.R.G. fue aprehendido a la altura del kilómetro 60, en la vía Planeta Rica (Córdoba) a Caucasia (Antioquia), luego de que en desarrollo de labores de patrullaje se hiciera señal de pare a un vehículo tipo camión, donde se transportaba, y los policiales le pidieran los documentos de identificación, quienes advirtieron que sobre él pesaba una orden de captura por la presunta conducta punible de fuga de presos.

2. Posteriormente, el 7 de febrero de 2019, la Fiscalía Veinticinco Seccional de Planeta Rica (Córdoba), solicitó audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha territorialidad (reparto), en contra de R.G., por el delito de fuga de presos.

3. El asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), quien, en aquella fecha, instaló la diligencia.

4. Una vez la agente del ente persecutor sustentó la aludida solicitud, el representante de la defensa señaló que «de acuerdo con lo precisado por la H. Corte Suprema de Justicia en la Directiva 01 del 29 de enero de 2019 dirigida a los Tribunales de Distrito Judicial, J.P. y a la Fiscalía General de la Nación», el competente para tramitar «las audiencias preliminares» era el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa (Atlántico), en tanto la «fuga de mi prohijado se dio en aquél lugar, donde venía en detención domiciliaria».

5. La representante de la Fiscalía se opuso a lo planteado por el abogado de R.G., tras estimar que la interpretación que debe darse a dicha «Directiva», consiste en «la competencia de la que trata en sede de conocimiento y no para el control de garantías»; aunado a que «por el término perentorio de 36 horas en que debe realizarse la audiencia, imposibilitaría que la misma se hubiese llevado a cabo, dada la distancia y los trámites y verificaciones previos que se deben hacer antes de solicitar la legalización de captura».

6. El titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), además de manifestar que conoce la referida «Directiva» y expresar que «el tema no es claro aún, por lo cual habría que esperar a que la misma Corporación o los Tribunales se pronunciaran al respecto, sentando un precedente», acogió los argumentos de la delegada del ente investigador.

Por ende, el mencionado administrador de justicia determinó que «tenía competencia para realizar dichas audiencias»; al paso que corrió traslado a las partes, con el propósito que hicieran uso de su derecho de impugnación, ante lo cual el defensor interpuso y sustentó «recurso de apelación», mismo que fue «concedido en el efecto devolutivo».

7. Seguidamente, continuó la diligencia y el aludido despacho declaró legal la captura. Más tarde, la Fiscalía imputó al implicado el delito de fuga presos, frente al cual no aceptó los cargos y el referido juzgado avaló tal acto de comunicación. Finalmente, el órgano persecutor solicitó la detención preventiva en establecimiento carcelario contra R.G., a lo cual accedió la judicatura.

8. Por su lado, el Tribunal Superior de Montería, al conocer el mencionado recurso de alzada, en auto de 14 de febrero de 2019, se abstuvo de resolver el referido medio de protección, dado que «se presentó un error en el trámite efectuado», pues explicó que el citado juez, en estos eventos (impugnación de competencia), no podía habilitar los recursos ordinarios, al ser inexistentes.

Adicionalmente, expuso que quien debe definir la competencia dentro de este asunto es la Sala de Casación Penal, por cuanto la controversia involucra a varios juzgados de diferentes distritos. Por tal motivo, remitió la carpeta a esta Colegiatura.

III. CONSIDERACIONES

1. Conforme el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada, porque los juzgados en los cuales podría recaer la competencia para conocer de las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, tienen su sede en distritos judiciales diferentes.

2. En el presente caso, al tratarse de una situación consumada, pues las audiencias preliminares concentradas ya se realizaron, parecería inane definir la competencia. Sin embargo, la Sala analizará de fondo el asunto, con el fin de evitar la postulación de futuras nulidades, por el mismo motivo.

3. El problema jurídico a resolver se contrae a definir cuál autoridad es la competente para celebrar tales diligencias, solicitadas por la Fiscalía en contra de I.L.R.G.: el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), donde efectivamente fueron realizadas, o su homólogo en la territorialidad de Galapa (Atlántico), sitio en el que presuntamente el implicado cometió el ilícito de fuga de presos, dado que allí se encontraba detenido.

4. Preliminarmente, debe indicarse que el trámite desplegado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Planeta Rica (Córdoba), a la impugnación de competencia propuesta por la defensa de R.G., no fue adecuado, por cuanto, tal y como lo sostuvo el Tribunal Superior de Montería, no debía habilitar la interposición de recursos ordinarios frente a su consideración de ser competente para seguir conociendo el asunto, por cuanto son inexistentes en este tipo de actuaciones, pues el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate sobre ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario judicial debe ocuparse del procedimiento.

En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente o le impugnan la decisión, y le atribuyen el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento, conforme lo establecido en los artículos 54 y 341 de la Ley 906 de 2004 (CSJ AP031-2019, 19, en. 2019, rad. 54414).

5. Por otra...

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