AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52164 del 06-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845527884

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 52164 del 06-08-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha06 Agosto 2019
Número de expediente52164
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3257-2019

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente

AP3257-2019

Radicación n.° 52164

Aprobado Acta 195

Bogotá, D.C., seis (06) de agosto de dos mil diecinueve (2019)

ASUNTO

La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de C.E.M.Z. contra la sentencia del 30 de junio de 2011, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la que confirmó la decisión del 30 de abril de 2010, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de esta ciudad, que lo condenó por el delito de estafa agravada.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así:

[...] Con fecha, cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) mediante Resolución No. 00223 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoce y paga, a favor del Dr. C.E.M.Z. identificado con la cédula de ciudadanía No. 2.893.342 de Bogotá, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia de jubilación con retro actividad a partir del cinco (5) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1993) en cuantía mensual de dos millones setecientos dieciséis mil ciento setenta y nueve pesos con 75/100 ($2. 716.1 79. 75) M/cte.

La referida resolución del Fondo, suscrita por el Director General C.M.P. y la jefe de la División de Prestaciones económicas, dra. G.E.C., tuvo como fundamento los documentos sobre servicios prestados al Estado presentados por C.E.M.Z. en los que indicaba, entre, otras épocas laboradas, lo siguiente:

a. Empresa de Licores de Cundinamarca del 15 de febrero de 1955 al 19 de agosto de 1961. (6 años 6 meses 4 días).

b. Municipio de Bogotá - Alcaldía del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965. (3 años 4 meses 10 días)

Luego de tal resolución y hecha la revisión al expediente de pensión de M.Z., funcionarios del fondo (ver folios 29 al 36 del C.O. 02) se percataron de que las certificaciones de tiempo de servicios del 23 de agosto de 1961 al 03 de enero de 1965 en la Alcaldía Mayor de Bogotá y aludidas en la resolución 0023/97 del Fondo no se encuentran, pues se tiene que posteriormente no aparecieron en el expediente como lo fue detectado inclusive por investigadores del Grupo Anticorrupción del Das Cundinamarca y en la diligencia de inspección Judicial al mismo que practicara. Lo anterior dio lugar a la denuncia e investigación que hoy nos ocupa..."[1].

2. Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 600 de 2000, el 30 de abril de 2010, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a C.E.M.Z. del punible de fraude procesal y lo condenó como responsable del delito de estafa agravada a 36 meses de prisión, 70 salarios mínimos mensuales legales vigentes por multa, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena[2].

3. Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó[3].

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El apoderado especial de C.E.M.Z. presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá con fundamento en la causal 3ª, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000)[4], advirtiendo que con posterioridad a la condena surgieron pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates que, considera, permiten establecer la inocencia del sentenciado.

Destaca que los hechos atribuidos a su representado versaron en la supuesta falsificación de varios documentos con el fin de demostrar que había laborado en la empresa de licores de Cundinamarca en el periodo comprendido entre el 15 de febrero de 1955 y el 19 de agosto de 1961, con el único propósito de engañar al Fondo de Previsiones del Congreso.

No obstante, advierte que esos acontecimientos quedan en entredicho con la resolución GNR 344138 del 18 de noviembre de 2016, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante COLPENSIONES- dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al sancionado.

En dicho acto administrativo se contabilizaron las semanas de cotización desde el 3 de abril de 1991, sin utilizar los términos consignados en los documentos denominados como apócrifos por la Fiscalía General de la Nación.

Lo anterior, en su criterio, acredita que los escritos en los cuales estaba consignado el tiempo que trabajó el condenado al servicio de la Alcaldía de Bogotá y la Empresa de Licores de Cundinamarca, no eran necesarios para completar la demostración de las semanas mínimas con miras a obtener la mesada pensional, por tanto, la actuación de su poderdante no constituyó un delito en razón a que «el derecho a pensionarse si había sido alcanzado a pesar del cuestionamiento sobre los tiempos enunciados del Departamento de Cundinamarca y la Alcaldía de Bogotá».

CONSIDERACIONES

1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de la presente demanda de revisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, por cuanto se dirige contra la sentencia de segunda instancia que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia.

Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem[5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.

En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver:

2.1 Si bien, identificó los despachos que conocieron el asunto, el delito, la causal invocada y allegó el poder otorgado por el condenado, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria.

2.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto, se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo:

[…] Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó.

Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata»

3. De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión.

3.1 El libelista afirma que el fallo en contra de C.E.M.Z. debe derruirse ante la configuración de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 220 ibidem, esto es, «cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su imputabilidad».

Para que lo...

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