AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51101 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845528753

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51101 del 26-06-2019

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2534-2019
Fecha26 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente51101







Magistrada Ponente

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR



AP2534-2019

Radicación N° 51.101

(Aprobado Acta Nº 155)



Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)



VISTOS



La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de N.A.B.M., contra la sentencia del 30 de junio de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.



I. HECHOS


De acuerdo con la acusación, durante el año 2012, la adolescente A.S.G.P., de 13 años de edad, sostuvo una relación sentimental con N.A. B.M.. Éste, aprovechándose de la confianza en él depositada por la menor, debido a que era el compañero permanente de M.R.P.E., tía de la joven, la accedió carnalmente dos veces, el 21 de febrero y el 20 de marzo de ese año, en la casa en que aquél residía con la señora P.E. en Bogotá.


II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES


Con fundamento en los referidos hechos, el 6 de agosto de 2015, ante el Juzgado 55 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a NELSON ANDRÉS B.M., como posible autor de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso real homogéneo. Estos cargos no fueron aceptados por el imputado, a quien no se le impuso medida de aseguramiento alguna.


Presentado el respectivo escrito, en audiencia del 13 de enero de 2016, ante el Juzgado 52 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad el fiscal acusó al señor B.M. como probable autor de las mencionadas conductas punibles (arts. 31 inc. 1°, 208 y 211 nums. 2 y 5 del C.P.).


El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la sentencia el 1° de febrero de 2017. Por estimar acreditada la responsabilidad de aquél como autor del mencionado delito, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 204 meses. Además, negó tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria.

En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia anteriormente referida, lo revocó parcialmente. Por considerar que sólo se probó un evento de acceso carnal, ajustó la declaratoria de responsabilidad penal suprimiendo el concurso de conductas punibles y, en consecuencia, ajustó las antedichas penas al término de 192 meses.


Dentro del término legal, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.


III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA


3.1 Por la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.), el censor formula un cargo por violación indirecta de la ley sustancial. Los juzgadores de instancia, sostiene, “desconocieron los derechos fundamentales básicos” del acusado, en especial el debido proceso, por cuanto, a su modo de ver, incurrieron en “vías de hecho” en la apreciación probatoria.


Las pruebas, sostiene, no fueron valoradas correctamente, motivo por el cual no se alcanzó el estándar de conocimiento exigido por el art. 380 del C.P.P. De ahí que, resalta, al no haberse cumplido los requisitos necesarios para condenar, se “desconoció la presunción de inocencia”.


En concreto, alega, “al escuchar la declaración” de O.B., padre del acusado, se prueba que éste estuvo trabajando con aquél, vendiendo dulces, por lo cual no pudo haber cometido el delito. Si los falladores, enfatiza, “hubieran valorado” dicho testimonio, habrían tenido que absolver al señor B.M., máxime que “la Fiscalía ni nadie ahondó o profundizó sobre ese punto”, sin ser dicha prueba controvertida ni “tachada de falsa”.


Tampoco, agrega, “se tuvo en cuenta el valor probatorio” de la declaración rendida por R.P.. Esta testigo, afirma, declaró que no le entregó llaves del inmueble donde convivían al procesado, nunca habló con N.A. sobre la edad de su sobrina y no supo de reuniones entre aquél y la adolescente.


Por consiguiente, concluye, si el acusado nunca tuvo llaves de la casa donde vivía su compañera y los días en que habrían ocurrido los hechos estaba trabajando, es claro que la conducta investigada es atípica, por lo que aquél no podría ser condenado, menos cuando “la Fiscalía no controvirtió las pruebas de la defensa y tampoco desvirtuó lo dicho por el procesado”.


3.2 Adicionalmente, invoca la causal de casación prevista en el art. 181-3 del C.P.P. y pone de presente que el señor BAQUERO MORENO sólo fue condenado por “el primer hecho”, cuya ocurrencia -él- fija en el 21 de febrero de 2012.


Bajo tal premisa, destaca, el Tribunal incurrió en un “exabrupto jurídico”, como quiera que, de un lado, sostuvo que no se estableció claramente si el primer hecho fue el 20 o el 21 de febrero, mientras que, de otro, afirma que se demostró que la relación sexual tuvo lugar en el mes de febrero. Ahí, considera, existe una “tremenda contradicción” que atenta contra las reglas de apreciación probatoria.


Además, puntualiza, no es cierto que la testigo R.P. hubiera aseverado que ella y su compañero trabajaban fuera de la ciudad.

3.3. Con fundamento en los anteriores reproches (num. 3.1 y 3.2 supra), solicita a la Corte “revocar” la sentencia de segundo grado, por ser “contradictoria, injusta e ilegal”.

IV CONSIDERACIONES DE LA CORTE


4.1 De acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia).


Ese cometido no se consigue de cualquier manera. A voces del art. 184 inc. 2° ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación.


Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.


De ahí que la debida sus...

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