AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55628 del 31-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845529321

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55628 del 31-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3073-2019
Fecha31 Julio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de expediente55628
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

AP3073-2019

Radicación n.º 55628

(Aprobado Acta nº. 185)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).

  1. ASUNTO

La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por la defensa de Óscar L.S.R. en contra del auto de 12 de junio de 2019, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio negó la solicitud de libertad.

  1. HECHOS

Óscar L.S.R., en calidad de Juez 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López (Meta), realizó exigencias a A.R.R., quien fungió como demandado dentro del proceso de amparo a la posesión, radicado con el N°. 50573-31-89-001-2010-005-00, con la finalidad de emitir un fallo a su favor.

Por tal razón, en marzo de 2012, Ó.L.S.R. citó a A.R.R. en el Centro Comercial Unicentro de Villavicencio (Meta), con el propósito de exigir una colaboración económica para garantizar la finalidad mencionada, en presencia de N.H.P., abogado de A.R.R..

El 16 de abril de 2012, en reunión realizada en el sitio denominado V., de la misma ciudad, a la que concurrieron A.R.R. y G.V. –también demandado en el asunto-, Ó.L.S.R. concretó la suma exigida en $10.000.000,oo, conversación grabada por A.R.R..

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 26 de abril de 2017, ante el Juez 1° Penal Municipal con funciones de control de garantías se formuló imputación en contra de Ó.L.S.R., como autor del delito de concusión.

2. El 21 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Villavicencio por el mismo ilícito.

3. El 15 de marzo de 2018 se allegó documento de preacuerdo y, al día siguiente, se verificó, diligencia en la que el ente acusador expuso la negociación en la cual Ó.L.S.R. aceptó su responsabilidad penal respecto al delito de concusión en calidad de autor, a cambio de degradar su participación a cómplice.

Por lo anterior, se fijó la pena en 48 meses de prisión, una vez se efectuó la deducción correspondiente, de acuerdo con el artículo 30, inciso 3°, del Código Penal[1], dejando a discrecionalidad del Tribunal la tasación de la pena de multa y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

4. El 11 de abril de 2018 el Tribunal aprobó el acuerdo, luego de verificar la aceptación de cargos de Ó.L.S.R., por cuanto se realizó de manera libre, consciente y con la debida asesoría técnica, descartándose la existencia de violación a garantías fundamentales, decisión contra la cual no se interpuso ningún recurso.

5. Ese mismo día se realizó la audiencia del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, la cual terminó el 29 de mayo siguiente.

6. El 5 de junio de 2018 se leyó el fallo condenatorio, ocasión en la que se ordenó librar inmediatamente la captura en contra de Ó.L.S.R. para que cumpla la pena impuesta en el establecimiento que designe el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, la cual se materializó en el acto.

7. Contra la sentencia la defensa material y técnica interpusieron recurso de apelación en relación con la negativa de conceder subrogados penales –suspensión de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria- así como respecto a la tasación de las penas de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

8. El 7 de junio de 2019 el abogado de Ó.L.S.R. presentó solicitud de libertad, la cual se decidió el día 12 siguiente de manera desfavorable, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

  1. Fundamentos de la solicitud de libertad

3.1. El apoderado de Ó.L.S.R. pidió su libertad inmediata por vencimiento de términos, basado en «la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento» pues ha transcurrido un año sin que se haya resuelto el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida de 5 de junio de 2018.

Lo anterior con fundamento en el artículo 1° de la Ley 1786 de 2016, máxime cuando la Fiscalía y la víctima no solicitaron la prórroga de la detención preventiva, la cual no puede ser mayor a un año, norma que debe interpretarse de cara al artículo 29 de la Carta Política.

3.2. La Fiscalía solicitó denegar la petición en cuanto a Ó.L.S.R. se le impuso como sanción 48 meses de prisión, razón por la cual su situación jurídica está resuelta, máxime cuando S.R. suscribió un preacuerdo con el ente de investigación.

3.3. El Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa en cuanto Ó.L.S.R. está privado de la libertad en razón de la sentencia proferida en su contra y, por ello, está descontando la pena impuesta.

  1. LA DECISIÓN RECURRIDA

4.1. El Tribunal negó la petición de libertad por cuanto la privación de esta deviene de la condena impuesta el 5 de junio de 2018.

Estimó que la jurisprudencia de esta Corporación, en CSJ AP4711-2017, rad. 49734, sentó «los derroteros» a aplicar en eventos como el presente, es decir, cuando aquella no pende de una medida de aseguramiento, la cual nunca se impuso al condenado, sino del fallo dictado luego de que Ó.L......S.R. aceptó cargos.

4.2. De otra parte, la Corte Constitucional en C-342/2017 precisó el alcance de la orden de detención en el momento en que se anuncia el sentido del fallo, la cual guarda relación con aspectos de necesidad en el cumplimiento de la pena.

  1. EL RECURSO

5.1. El apoderado de Ó.L.S.R. solicitó la revocatoria del auto, e insiste en que ya transcurrió el plazo máximo de un año de privación de la libertad sin que se haya emitido la sentencia de segunda instancia. Además, estimó que el Tribunal no realizó análisis de la situación procesal de S.R., de manera sistemática, soslayando que «con las normas de naturaleza civil» -Código General del Proceso- es evidente el cumplimiento del plazo establecido en la ley, término que se debe contar a partir de «la orden de detención» de fecha 5 de junio de 2018.

5.2. De otro lado, el fallo proferido en contra de Ó.L.S.R. no está en firme dado que contra el mismo se interpuso apelación, razón para advertir que los derechos del procesado antes de la emisión de la sentencia se deben preservar.

  1. NO RECURRENTES

6.1. La Fiscalía pidió se mantenga incólume el auto apelado en cuanto, en el presente asunto, no hay vencimiento de términos, pues Ó.L.S.R. se encuentra condenado a 48 meses de prisión «y no está por cuenta de una medida de aseguramiento», fallo apelado respecto de los subrogados penales negados.

6.2. El Ministerio Público solicitó la confirmación de la providencia, puesto que se impone diferenciar «la medida de aseguramiento impuesta luego de encontrar satisfechos las exigencias jurídicas para ello» y la pena privativa de la libertad, la cual es «la sanción impuesta cuando se ha agotado un proceso». Por ello, el término al que hace referencia la defensa no es posible tenerlo en cuenta, dado que ya está definida la responsabilidad penal de S.R..

7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7.1.- Competencia

La Sala de Casación Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

7.2. Asunto de debate

La Corte estudiará si procede «la libertad de Ó.L.S.R. por vencimiento del término máximo de vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva», elevada por su defensor, con fundamento en la Ley 1786 de 2016.

De manera previa se realizará un breve marco teórico acerca de tal figura procesal basado en los desarrollos jurisprudenciales de esta Corporación.

7.3. Sobre la vigencia de la medida de aseguramiento de detención preventiva

La Ley 1786 de 2016 establece la vigencia de las medidas de aseguramiento privativas de la libertad, las cuales no pueden ser mayores a un año:

ARTÍCULO 1o. Modifícase el artículo 1o de la Ley 1760 de 2015, el cual quedará así:

Artículo 1o. Adiciónense dos parágrafos al artículo 307 de la Ley 906 de 2004, del siguiente tenor:

PARÁGRAFO 1o. Salvo lo previsto en los parágrafos 2o y 3o del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el término de las medidas...

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