AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1434 del 22-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847422941

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 1434 del 22-07-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
EmisorSala de Casación Penal
Fecha22 Julio 2020
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de expediente1434

HUGO QUINTERO BERNATE

MAGISTRADO PONENTE

AP-2020

R.icación No.: 1434

Acta No. 149

B.D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020)

VISTOS

Se pronuncia la S. sobre el impedimento manifestado por los M....J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., integrantes de la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca).

HECHOS

En el escrito de preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la procesada E.N.C., asistida por su defensor, la actuación atribuida a aquella fue presentada de la siguiente manera:

Sujetos desconocidos entran en contacto telefónico con el señor J.E.P. ESPINOSA proponiéndole la compra de máquinas para dotar un gimnasio que funcionaría en el municipio de Puerto Tejada Cauca, pues el Sr. P. se dedica en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, al comercio de aparatos y muebles para hacer deporte. Con miras a fijar detalles y cristalizar esta transacción, sobre la cual le habían insistido los presuntos compradores, el día 5 de septiembre de 2014 viaja con destino al municipio de Puerto Tejada en compañía de su amigo R.M.H. y a bordo del vehículo de su propiedad y fue así que al arribar a esa población son abordados por varios sujetos armados que se movilizan en motocicletas, quienes después de intimidarlos con armas de fuego y someterlos apoyados con los instrumentos bélicos que portaban los plagiarios, los privan de su libertad y utilizando el rodante en el que se transportan las víctimas, los conducen a un paraje campestre, lugar donde los cambian de vehículo y después de varias horas de viaje los internan en una casa de campo ubicada en un lugar desconocido.

Una vez asegurados los secuestrados, los victimarios se comunican telefónicamente con el pacte de J.E., señor J.E.P.B. exigiéndole una alta suma de dinero la liberación de los muchachos ($ 2000.000.000) y de no cumplir con la exigencia atentarían en contra de sus vidas. Frente a la delicada situación el PARRADO (sic) decidió entrar en contacto inmediato con el GAULA de la Policía de Cali, desde donde se dirige todo el proceso de negociación y fue así que en primer término liberan a R.M.H. y posteriormente después de pagar la cantidad de ochenta millones (80.000.000) de pesos liberan, el 22 de septiembre de 2014 a J.E.P.E..

Posterior a quedar en libertad los plagiados, el GAULA, por orden del juez competente captura a los coautores de doble secuestro y a sus colaboradores, entre ellos la acusada que nos ocupa señora E.N.C..

La investigación adelantada por integrantes del grupo GAULA de la Policía Nacional y en especial la versión de los secuestrados, del padre J.E., quien soporto la negociación del secuestro de su hijo y los interrogatorios de algunos de los autores de la empresa delincuencial, permite determinar que la antes nombrada fue la persona encargada de preparar los alimentos suministrarles a los plagiados cuando estos se encontraban en cautiverio sin que se vislumbre de manera alguna de los elementos de juicio obtenidos en la investigación, una participación directa en el operativo de privación de la libertad, en la logística del traslado de los secuestrados a cautiverio o en la negociaciones que sostuvieron los secuestradores que culminara con el pago de $ 80.000.000 y posterior liberación de PARRADO ESPINOSA.

En efecto, en la extensa entrevista rendida el día 28 de septiembre de 2014 por el señor J.E.P.E., en la cual hace alusión minuciosa de todos los detalles acaecidos en el tiempo y espacio que paso privado de su libertad y su convivencia cercana con las personas involucradas en el secuestro y que permanecieron junto a él vigilándolo, cuidándolo y permitiéndole realizar las actividades mínimas cotidianas durante los 17 días de cautiverio ubica la participación de quien llegó a conocer en ese caótico intervalo de su vida como la "Tia Oliva", que hoy sabemos se trataba de ELISA NOSCUE, y la muestra como la persona que se encargaba de preparar los alimentos y darles de comer y pese a su narrativa cuidadosa, puntual y detallada, ni siquiera insinúa un lugar de mediano protagonismo y menos de mando o decisión de la empresa del secuestro, mostrándola siempre como subalterna, limitándose a obedecer las órdenes de las dos personas que los cuidaban y de tos otros plagiarios que no se encontraban en el lugar de reclusión. El entrevistado incluso muestra a ELISA NOSCUE ajena a las actitudes propias del secuestrador y ajena a las intervenciones mismas del secuestro y narra textualmente, entre otros pasajes, que en cierta ocasión fue él sorprendido por la "Tía Oliva" cuando estaba llorando y que no había comido y esta le dice, "que me apegue a dios y se pone a llorar también y que ella sabe lo que es mama y que es tener un hijo".

Este talente genérico de no participación directa en el secuestro de la acusada BOTOTO (sic) CRUZ también se desprende de la versión que de los hechos rinde R.M.H. pues nunca hace alusión frente a la participación de esta más allá de ser la persona que les suministraba los alimentos. De igual manera el señor padre de uno de los secuestrados señor J.E.P.B. quien llevo a efecto la negociación y coordinó la entrega del dinero a los secuestradores, jamás la muestra como una de las voceras de la negociación.

De otra parte, en forma unánime en los diversos interrogatorios rendidos bajo esas formalidades legales por parte de los coautores directos del secuestro (uno ya fallecido y otros condenados) señores LEYDER JHOANY NOSCUE BOTOTO, J.L. RAMOS NOSCUE, A.A.N.B. y JHONIER ARLIDES VALENCIA BAICUE, indirectamente confirman la posición de cómplice aquí sostenida, pues aceptando su directa participación en el secuestro extorsivo como coautores del mismo, relatando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que este aconteció e inclusive señalando o como coautores de la delincuencia a integrantes de su propia familia, nunca involucran a E.N.C. en las diversas etapas de la senda del secuestro.

Esta puntual circunstancia también es corroborada por los integrantes del GAULA de la Policía Nacional que conocieran el caso en su total extensión investigativa, quienes como Policía Judicial se pronuncian mediante múltiples informes aportados a la Fiscalía y en ninguno de ellos muestran a la acusada como protagonista dentro de las etapas de ideación del secuestro, privación de la libertas (sic) de las víctimas, traslado de los mismos, negociación o recibo del dinero producto del secuestro. Son claros y repetitivos en ubicarla como una cómplice de la conducta del secuestro, señalándola como la persona encargada de suministrar los alimentos a los secuestrados.

Siendo las cosas de este tenor, no cabe duda que la participación en la empresa delincuencial del secuestro investigado por parte de E.N.C., es circunstancial, a título de cómplice, pues presta ayuda a una conducta delictuosa que es ajena, pues como sucede generalmente en esta clase de delitos, quienes planean y ejecutan directamente la delincuencia en el propósito de lograr su objetivo, enriquecimiento ilícito patrimonial, se ven en la necesidad de extender en el tiempo el secuestro o incluso a veces encargar la realización de las negociaciones o prestar vigilancia al lugar de cautiverio, etc. y es justamente para llevar efecto esta clase de actividades que necesitan la colaboración de terceros que son ajenos al núcleo central de la delincuencia y ejecución material del tipo, en este caso del secuestro. Estos terceros, indudablemente son conocedores de la existencia dolosa de la delincuencia ajena y en estas condiciones, de manera también dolosa prestan su colaboración, que en el caso consistió el preparar los alimentos y darles de comer a los secuestrados, pero ello no implica, claro está, el necesario conocimiento detallado o pormenorizado del desarrollo y fin delincuencial.

ANTECEDENTES

1. Luego de celebrada la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán (al que correspondió el conocimiento del asunto), las partes e intervinientes fueron convocadas para el día 29 de septiembre de 2019, a efectos de la presentación de un preacuerdo, el cual, tras su exposición, fue improbado por el aludido estrado judicial. Dicha decisión fue recurrida por la defensa.

2. El conocimiento de la alzada correspondió a la S. Penal del Tribunal Superior de Popayán, donde los M.J.A.G.G., J.E.N.L. y A.B.O.P., mediante auto del 17 de junio de 2020, manifestaron encontrarse impedidos para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo cual se configura, según expresaron, «por haberse dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

Para sustento de su afirmación, anotaron que la situación fáctica de este proceso es la misma que estudiaron «al momento de proferir la sentencia del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019) mediante la cual se resolvió condenar a P.N.C. y J.M.M.T., como cómplices penalmente responsables del delito SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO (RAD: 2014 -32245 -01) siendo víctima J.E.P.E. y R.H..»

Indicaron que, en el nuevo...

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