AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56078 del 03-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847679660

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56078 del 03-06-2020

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD / EXHORTA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente56078
Fecha03 Junio 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaAP1047-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP1047 -2020

R.icación # 56.078

Acta 115

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020).

VISTOS:

La Sala resuelve la petición de prisión domiciliaria transitoria elevada por el procesado EDUARDO DE J.R.O.B..

ANTECEDENTES:

1. Mediante sentencia del 19 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca condenó a EDUARDO DE J.R.O.B. a 110 meses de prisión, multa equivalente a 90 s.m.l.m.v., e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción intramural, como autor responsable de los delitos de prevaricato por acción en concurso homogéneo, concierto para delinquir y cohecho propio. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria. Por último, ordenó librar orden de captura contra el sentenciado.

2. Inconforme con dicho pronunciamiento, el abogado defensor presentó recurso de apelación, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a esta Corporación.

3. El 3 de septiembre de 2019 se materializó la aprehensión de O.B., previa entrega voluntaria del procesado. Una vez legalizado dicho procedimiento, se ordenó su reclusión en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario Metropolitano “La Picota” COMEB.

4. El 27 de mayo de 2020 el sentenciado solicitó, ante el Tribunal de primera instancia, “dar aplicación a las medidas contenidas en el Decreto 546 de 2020, para acceder al mecanismo de prisión domiciliaria transitoria, a fin de mitigar el riesgo de contagio del virus COVID-19, al estar recluido actualmente en el Complejo Penitenciario y Carcelario COMEB “La Picota” de la ciudad de Bogotá”.

En sustento de ello, manifestó que laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 28 años. Tiempo dentro del cual jamás fue investigado penal o disciplinariamente. Así mismo, refirió que cuenta con 61 años de edad y hace parte de la población carcelaria vulnerable y en “grave riesgo” ante el posible contagio de COVID-19, dado que presenta un cuadro clínico complejo de hipertensión arterial, hiperplasia prostática y reflujo gástrico. Enfermedades certificadas, según documento anexo, por el médico anestesiólogo del Hospital Universitario Mayor – Instituto Nacional de Cancerología, Dr. C.G.G.C..

5. Mediante auto del 22 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió la anterior solicitud a esta Corporación, vía correo electrónico.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Corte es competente para resolver la petición elevada por EDUARDO DE J.R.O.B., de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 8° del Decreto 546 de 2020[1].

2. A partir del mencionado decreto legislativo el Gobierno Nacional adoptó medidas sanitarias encaminadas a combatir, prevenir y mitigar el riesgo de propagación del COVID 19 en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del país. Centros que afrontan una grave problemática de hacinamiento que impide mantener el distanciamiento social y aislamiento recomendados por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como estrategia para evitar el contagio de dicha enfermedad.

Dentro de su articulado, reglamentó la concesión de la detención y la prisión domiciliaria transitorias para las personas privadas de la libertad que pertenezcan a grupos poblacionales con mayor vulnerabilidad. En particular, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo y personas con enfermedades crónicas. Sin embargo, también previó un régimen de exclusiones catalogado como oportuno, necesario e idóneo para mantener la seguridad de la comunidad y cumplir con el objetivo de evitar y mitigar la propagación del referido virus. (Cfr. CSJ AP, 29 abr. 2020. R.. 51142).

3. En efecto, en el artículo 2° se determinó el otorgamiento de medidas de detención preventiva y de prisión domiciliaria transitorias, en el lugar de su residencia o en el que el Juez autorice, por el término de seis (6) meses, a las personas que, entre otros casos: “a. (…) hayan cumplido 60 años de edad”. Y, “c. (…) padezcan cáncer, VIH e insuficiencia renal crónica, diabetes, insulinodependientes, trastorno pulmonar, anticoagulación, hepatitis B y hemofilia, artritis reumatoide, enfermedades tratadas con medicamentos inmunosupresores, enfermedades coronarias, personas con trasplantes, enfermedades autoinmunes, enfermedades huérfanas y cualquier otra que ponga en grave riesgo la salud o la vida del recluso, conformidad con la historia clínica del interno y la certificación expedida por sistema general de seguridad social en salud al que pertenezcan (contributivo o subsidiado) o personal médico del establecimiento penitenciario y carcelario, cuando se encuentren a cargo del Fondo Nacional Salud la persona privada la libertad”.

No obstante, a continuación, en el artículo 6° se previó que quedaban exentos de dichos beneficios, las personas procesadas o condenadas por delitos como, concierto para delinquir simple (artículo 340 inciso primero), cohecho propio (artículo 405), y prevaricato por acción (artículo 413), entre otros.

4. En ese contexto, resulta incuestionable para la Corte la improcedencia de la prisión domiciliaria transitoria solicitada. Aunque EDUARDO DE J.R.O.B. cuenta con 61 años de edad[2], debe tenerse en cuenta que las conductas punibles por las cuales fue acusado y condenado en primera instancia,...

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