AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 03-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847685837

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala Especial de Primera Instancia nº 52918 del 03-07-2020

Sentido del falloDECLARA INFUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala Especial de Primera Instancia
Número de expediente52918
Fecha03 Julio 2020
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoPRIMERA INSTANCIA AFORADOS
Número de sentenciaAEP067-2020

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA

A.A. TORRES ROJAS

Magistrado Ponente

AEP 067-2020

R.icación 52918

Aprobado mediante Acta No. 47

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Decide la Sala el impedimento declarado por el Magistrado J.E.C.V. para conocer del presente juicio seguido contra el ex-Gobernador de C.E.J.B.F., con base en la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

ANTECEDENTES

El 6 de junio de 2018, la F.ía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia presentó escrito de acusación en contra de E.J.B.F., ex-Gobernador de Córdoba, ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por los punibles de peculado por apropiación en provecho propio y de terceros, agravado por la cuantía y concierto para delinquir con la circunstancia de mayor punibilidad del artículo 58-9 del C.P., en concurso heterogéneo, en calidad de coautor y autor, respectivamente.

El 19 de julio de 2018, el despacho del Magistrado Ponente remitió las diligencias a esta Sala Especial con ocasión de la implementación del Acto Legislativo núm. 01 de 2018 que creó las Salas Especiales de Instrucción y de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia a las que compete instruir y juzgar, respectivamente, a los aforados indicados en los artículos 186, 174 y 235 de la Carta Política, y por virtud del reparto le correspondió conocer a este Despacho de las diligencias.

Por auto del 5 de febrero del corriente año, el Despacho dispuso señalar el 19 de mayo de 2020 a las 2:30 de la tarde como fecha y hora para la realización de la diligencia de audiencia de formulación de acusación.

El pasado 27 de febrero, el Magistrado CALDAS VERA se declaró impedido para participar en el juicio invocando la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Adujo haber intervenido previamente en el proceso como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en calidad de agente del Ministerio Público, por lo que se configura el supuesto de la causal impeditiva invocada, esta es, cuando “el funcionario haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar (…)” (Se subraya)

En opinión del Magistrado su participación previa en este proceso satisface los supuestos legales y jurisprudenciales que hacen viable su relevo para conocer del asunto, en atención a que en su condición de P.D. le correspondió la representación de los intereses de la sociedad dentro del mismo, de conformidad con “el artículo 1º e inciso tercero del literal a) del artículo del Decreto 262 de 2000.

En tal calidad –señaló– participó en las diferentes sesiones que se surtieron para agotar la audiencia de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento. En esta última, dice, formuló “exposiciones relacionadas con la necesidad de imposición de medida de aseguramiento en contra del imputado dirigidas a que se accediera a tal petición por encontrar satisfechos los requisitos que exige la ley para ello”.

En relación con el alcance del contenido de la causal de impedimento que invoca trajo a colación un pronunciamiento de la Sala de Casación Penal[1], que al respecto señaló:

“…la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal, sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[2], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general”

En similar sentido citó un pronunciamiento de la misma Corporación[3] en el que aceptó el impedimento expresado por un Magistrado para apartarse del conocimiento de un recurso extraordinario de casación porque había intervenido previamente como Ministerio Público en la audiencia de sustentación del mismo. Así se expresó la Corte:

“Declarará la Sala fundado el impedimento expresado por el H. Magistrado (…) toda vez que la reseña de la actuación revela en efecto su participación previa en este trámite en calidad de presentante (sic) del Ministerio Público, de modo que se configura así la causal de inhibición prevista en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004

De conformidad con la precitada disposición, hay lugar a separar del conocimiento al funcionario judicial cuando ha participado dentro del proceso, supuesto fáctico que se verifica en este caso habida cuenta que el ahora Magistrado (…) intervino entonces como delegado del Ministerio Público y en esa condición formuló alegaciones en relación con la demanda sustento del recurso que ahora resuelve la Sala, luego en ese contexto ciertamente comprometió su imparcialidad frente al recurso extraordinario interpuesto” (Subrayado original)

Para finalizar sostuvo que la aceptación del impedimento que presentó “permitirá erradicar, además, la prevención que podría generar en los demás sujetos procesales, y en la comunidad en general, el hecho de que integre la Sala encargada de poner fin al proceso y dictar el fallo que corresponde”.

CONSIDERACIONES

A la Sala concierne conocer de este asunto, con arreglo a lo normado por el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, en consonancia con el Acto Legislativo 01 de 2018, y el Acuerdo PCSJA18-11037 de 5 de julio de 2018 del Consejo Superior de la Judicatura.

Los impedimentos y las recusaciones están estatuidos constitucional y legalmente para la preservación y defensa del derecho a ser juzgado por funcionarios imparciales, alcanzando la categoría de derechos fundamentales porque hacen parte del derecho al debido proceso con todas las garantías y, asimismo, está establecido en los artículos 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de Nueva York.

Por los derechos y las garantías fundamentales en juego, en esta materia rige el principio de taxatividad según el cual, solo constituyen motivos de impedimento y de recusación aquellos expresamente señalados en la ley, excluyéndose la analogía. Los jueces no pueden separarse discrecionalmente de sus funciones jurisdiccionales y a los sujetos procesales no les está permitido elegir a su arbitrio su juez, de manera que las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un asunto a un funcionario judicial no pueden deducirse por similitud ni ser materia de interpretaciones subjetivas o analógicas, en tanto se trata de reglas de garantía de independencia e imparcialidad judiciales.

Con el fin de que las decisiones que se adopten durante el curso de los procesos respondan a principios como la independencia de la administración de justicia y el derecho fundamental de los asociados a obtener una decisión proferida por un juez o tribunal imparciales, se han instaurado los impedimentos y las recusaciones por cuya virtud el juez debe separarse del conocimiento de los asuntos en los que entran en conflicto sus propios intereses o en los que ha intervenido anticipadamente, a fin de no soslayar los principios y valores indicados que se hallan estrechamente relacionados con la recta administración de justicia.

La Ley 906 de 2004 ha determinado causales impedientes que se refieren a relaciones del funcionario judicial con el objeto del proceso, como por ejemplo, el juez que cumpla funciones de control de garantías está impedido para conocer del fondo del asunto (arts. 39 y 56, numeral 13, Ley 906 de 2004), el juez que niega la solicitud de preclusión queda inhabilitado para conocer del juicio (art. 56, numeral 14, y art. 335 ibidem), o los Magistrados que intervengan en la decisión objeto de la acción de revisión están impedidos para conocer de esta última[4].

A los impedimentos y recusaciones como garantía de independencia e imparcialidad judicial, y a éstas, la Corte Constitucional[5] les ha reconocido el carácter de principios constitucionales fundamentales, por ser parte de la órbita de protección de los derechos al...

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