AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55509 del 27-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847686018

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55509 del 27-05-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Mayo 2020
Número de expediente55509
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP1037-2020

EscudosVerticales3

H.Q.B.

Magistrado ponente

AP1037-2020

Radicación No. 55509

(Aprobado Acta No. 105

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

VISTOS

Se examinan los requisitos formales y sustanciales de la demanda de revisión promovida, a través de apoderado, por N.J.B.G. contra la sentencia proferida el 19 de julio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual confirmó la dictada el 22 de marzo del mismo año por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad que la condenó como autora del delito de hurto calificado y agravado.

HECHOS

Con fundamento en los que declaró probados el Tribunal se reseña la siguiente situación fáctica:

El 16 de mayo de 2013 a eso de las 9:10 de la noche cuando se dirigía a su casa por la avenida que comunica del patinódromo a los poporos en compañía de su amigo M.C., en la ciudad de Valledupar (Cesar), J.M.C. TORO fue amenazado con un arma de fuego por un joven que llegó caminando hasta frente a ellos para despojarlo de una mochila en la que llevaba su celular.

El atacante emprendió la huida en una motocicleta conducida por una mujer que lo esperaba a unos pocos metros, solo para ser aprehendido momentos después por los integrantes de una patrulla de policía que pasaba cerca al lugar. Cuando el joven asaltante, que era el pasajero, bajó de la motocicleta, dejó caer un arma de fuego que portaba, la mochila y dos celulares. Como era un menor de edad fue puesto a disposición de la autoridad de Infancia y Adolescencia mientras que la mujer conductora de la motocicleta lo fue a órdenes de la Fiscalía Seccional URI e identificada como NINI JOHANNA (sic) BERNAL.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. Según lo informa la sentencia de segunda instancia, la capturada N.J.B.G. aceptó cargos como autora del delito de hurto calificado y agravado, el 17 de mayo de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar donde se realizó la audiencia de formulación de imputación.

2. En consecuencia, el 30 del mismo mes y año, la Fiscalía 15 local de esa ciudad presentó en su contra escrito de acusación con allanamiento a cargos, en los mismos términos de la imputación.

3. El 22 de marzo de 2017, una vez realizada la diligencia de verificación del allanamiento e individualización de pena, el Juez Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Valledupar condenó a N.J.B.G., a la pena principal de 31.5 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora de los citados delitos, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. Inconforme con la decisión la defensa apeló el fallo.

4. El 19 de julio siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó en su integridad la sentencia de primer grado.

LA DEMANDA

El apoderado de la accionante, al amparo de la causal séptima del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, solicitó se revise la sentencia de segunda instancia, en consideración a que la Corte cambió el criterio jurídico en el que se sustentó la aludida determinación.

Planteó que la Ley 1826 de 2017 aplica a las conductas punibles de hurto, hurto calificado y hurto agravado de los artículos 239, 240 y 241 del Código Penal, también previstas en el artículo 534 del Código Procesal Penal, y que el procedimiento allí regulado cobija todos los casos de flagrancia de los delitos contemplados en esa normatividad.

Tras citar textualmente los artículos 535, 536 y 539 del Código de Procedimiento Penal, referir al principio de favorabilidad en materia penal, al artículo 29 constitucional, al criterio sobre el citado principio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-592 de 2005 y C-371 de 2011, concluyó que esta garantía es un elemento fundamental del debido proceso, razón por la cual está protegido en el bloque constitucional y la Carta Magna.

Precisó que a través de la Ley 1826 de 2017 el legislador creó el proceso penal abreviado y consagró beneficios para quien acepta cargos en cualquiera de las etapas procesales, tal como lo consagra el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal.

Adujo que, de aplicar el beneficio en mención, la pena a imponer a B.G. correspondería a 18 meses, más favorable que la prevista en la Ley 1453 de 2011.

Por tanto, estimó, que cuando el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad negó la petición de redosificar la pena en razón del cambio jurisprudencial por la Ley 1826 de 2017, violó el principio de favorabilidad, pues si bien esa normativa entró en vigencia antes del fallo de segunda instancia, al momento de interponer el recurso de apelación la defensa no conocía la interpretación que se le iba a dar, que permitiría la aplicación de tal descuento punitivo para ese tipo de delitos, pues el recurso se radicó el 29 de marzo de 2017, cuatro (4) meses antes de la sentencia en mención.

Adujo que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP1763-2018, consideró que por favorabilidad debía aplicarse de preferencia y con retroactividad la normativa de 2017, teniendo en cuenta el momento en que se profirieron los fallos y cuando exista la condición de flagrancia, por efecto de la oportunidad procesal en la que se realice la aceptación de cargos.

Resaltó, en relación con la dosificación punitiva que realizó el a quo en este asunto, que aplicó el descuento punitivo por allanamiento a cargos, que en la actualidad ha variado la jurisprudencia.

Estima que en virtud del principio de favorabilidad es viable la disminución punitiva prevista en el citado artículo 539, porque entró en vigor con posterioridad a la emisión del fallo de segunda instancia, lo cual habilita la aplicación de la norma en este caso.

Además, continúa el demandante, se cumplen los presupuestos señalados por la Corte en la aludida sentencia, por cuanto el procedimiento abreviado aplica a las conductas por las que fue condenada N.J.B.G., las cuales no se encuentran excluidas en los casos de flagrancia, y aceptó cargos al momento de la imputación que equivale al del traslado del escrito de acusación por parte de la Fiscalía, momento procesal en el que se reconoce un beneficio punitivo de hasta la mitad de la pena.

Con la solicitud el actor allegó poder especial para promover la acción, copias de los fallos judiciales de primera y segunda instancia y copia de la sentencia SP1763-2018, radicación 51989.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004, que ha regido las actuaciones del procesamiento criminal seguido en contra de N.J.B.G., esta Sala es competente para conocer de la presente demanda de revisión dirigida contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.

2. Criterio uniforme en la jurisprudencia de la Corte es que la acción de revisión, por su naturaleza, está prevista para controvertir decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, constituyéndose en excepcional y procedente solamente en los casos expresamente señalados en la ley. En consecuencia, su carácter es rogado y, por contera, de ejercicio reservado a quienes están considerados sus titulares en el artículo 193 del Código de Procedimiento Penal que rige esta actuación, según los presupuestos formales y sustanciales de esa normatividad.

El artículo 194 del mismo Estatuto, relaciona los requisitos mínimos que debe contener la demanda de revisión y los documentos que la acompañan, entre los cuales se señala expresamente, allegar copia de las sentencias de primera y segunda instancia con la respectiva constancia de ejecutoria. Es natural que así sea. Se trata de una acción que tiene el propósito definido de derrumbar la cosa juzgada, de modo que acreditar que la sentencia contra la que se procede está ejecutoriada resulta apenas obvio pues de otra manera procederían otro tipo de recursos o acciones.

No cumplir con ese requisito es ya suficiente para inadmitir la demanda pues, se repite, la...

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