AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56469 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847696418

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56469 del 08-07-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP1449-2020
Número de expediente56469
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha08 Julio 2020






EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP1449-2020

Radicación n.° 56469

(Aprobado acta n.°142)



Bogotá, D.C., ocho (08) de julio de dos mil veinte (2020).



MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte examina si se reúnen los requisitos de lógica y debida argumentación para admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Dariel Carrascal Delgado contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena emitida en primera instancia en contra del nombrado por el delito de terrorismo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. Los primeros fueron narrados así por el Juez de instancia y reproducidos en el fallo que se discute:


El día 10 de marzo de 2017, miembros del Equipo de Combate – Grupo Bronce 22 del Ejército Nacional, que se encontraba prestando seguridad al O.C.L.C., en la vereda La Campana del municipio de El Tarra (N.S), escucharon una fuerte denotación e inmediatamente se dirigieron al lugar de la explosión. Al llegar, los uniformados observan que más o menos a unos veinte (20) metros iban bajando por la montaña unos sujetos, que al notar la presencia de la fuerza pública emprenden la huida, pese a que los soldados se identificaron como miembros del Ejército Nacional.


En el lugar de los hechos fue aprehendido uno de los sujetos, el cual señaló que se encontraba con otras cuatro personas cavando en tierra para reventar el tubo y que la detonación que se escuchó la ocasionó una pimpina de explosivos activada por ARLEY. Por ello se procede a realizar la captura de quien fue identificado como DARIEL CARRASCAL DELGADO.


Seguidamente, el ente acusador ordenó realizar inspección judicial con apoyo de técnico de explosivos y un perito topógrafo con el fin de recaudar elementos de juicio que condujeran al esclarecimiento de la investigación. Fue así como los funcionarios de Policía Judicial con apoyo de elementos tecnológicos (GPS, DRON y cámara), que se lograron referenciar y fijar los puntos donde se realizaron los apiques en el trayecto del oleoducto C.L.C., en la vereda la Campana, donde se obtuvieron los siguientes puntos:

-Coordenadas N 08°37’099’’-W073°05’729’’, en este punto se halló un apique al lado derecho de la vía a una profundidad de 1.50 m y 40 cm de diámetro.

-Coordenadas N 08°37’109’’-W 073°05’756’’, en ese punto fue hallado un segundo apique al lado derecho de la vía, con una profundidad de 2.70m y 5.22 de diámetro, en el cual se encontró un artefacto explosivo preparado en un cilindro de gas seriado con N. 06 8223 057675 y cable dúplex de color rojo y negro.

- Coordenadas N 08°37’116’’-W 073°05’763’’, en este punto se halló un cráter al lado derecho de la vía con un diámetro de 3.61m.1


2. El Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías ambulante de Cúcuta, en audiencia preliminar concentrada del 11 de marzo de 2017, legalizó la captura de Dariel Carrascal Delgado, a quien la Fiscalía le imputó la autoría en el delito de terrorismo, y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario2.


2. La acusación, radicada el 16 de junio siguiente3, se formuló el 4 de julio de igual anualidad bajo la dirección del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de esa ciudad4.


3. La audiencia preparatoria se surtió el 15 de agosto de 20175 y la del juicio oral inició el 3 de noviembre ulterior6 y finalizó el 3 de diciembre de 20187, cuando se anunció sentido de fallo condenatorio.


4. En la sentencia, que se dictó el 16 de enero de 20198, se le impusieron a Carrascal Delgado las penas principales de 160 meses de prisión y multa de 1.333,33 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 60 meses. Se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria9.


5. La decisión, apelada por la defensa, fue ratificada el 19 de junio de 2019 por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial10.


6. Un nuevo profesional del derecho interpuso y sustentó en tiempo el recurso de casación.


LA DEMANDA


El jurista, luego de relacionar los sujetos procesales y la providencia atacada, y de sintetizar los hechos y la actuación surtida, propone tres cargos, uno por la vía de la causal primera, y dos por la senda de la tercera, que sustenta así:


Causal primera – cargo único


Se aplicó indebidamente el artículo 343 del Código Penal, por ausencia del elemento subjetivo del tipo, y ello condujo a la falta de aplicación de los preceptos 9, 10, 22 y 265 ibidem.


Después de citar jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, afirma que el Tribunal refirió el elemento subjetivo como «el interés de D.C. DELGADO en laborar nuevamente para ECOPETROL y así percibir una remuneración económica», y no tuvo en cuenta que se hace necesario la concurrencia del propósito de la acción del sujeto activo, relacionado con la provocación o el mantenimiento del estado de zozobra o terror.


Como no «existe» ese componente, el juzgador se equivocó al elegir la norma, pues la que más se ajusta es la que tipifica el daño en bien ajeno, aunque como este reato no le fue imputado jurídicamente en la oportunidad que correspondía, no es posible hacerlo ahora.


Causal tercera – primer cargo principal


Se recayó en un falso juicio de identidad por cercenar la prueba de los hechos indicadores «relacionados con la supuesta participación del sentenciado en las excavaciones realizadas para ubicar el oleoducto» y tergiversar «la prueba de los hechos indicadores respecto de los amplios conocimientos sobre la existencia del mismo, la forma adecuada de excavar y ubicar los tubos». El fallador desechó otros hechos indicadores y violó, por falta de aplicación, los cánones 7 y 381 de la Ley 906 de 2004.


El Tribunal soportó su determinación en los testimonios de los soldados Dubián Alexis Gómez Marín y Arlex José Cantillo Vergara, así como en lo aducido por Carrascal Delgado, que testificó en juicio.


De lo narrado por Gómez Marín emergen los siguientes hechos indicadores: el procesado le manifestó estar en el lugar porque hacía apiques «para volar el oleoducto»; su prohijado fue capturado aproximadamente a 50 metros del lugar de la detonación; los cables instalados tenían un largo de por lo menos 150 metros; se detectaron individuos trabajando en los apiques con palas y picas, aunque esas herramientas no se hallaron, y no relacionó, en sus iniciales manifestaciones, al enjuiciado con el ELN. No obstante, el fallador se quedó solo con la primera manifestación, que no admitió su prohijado en el debate oral cuando rindió testimonio, y suprimió las demás, las cuales le restan fuerza a aquélla.


Adicionalmente, de lo atestado por Carrascal Delgado, la magistratura extrajo el hecho indicador, relativo a que él tenía conocimientos sobre el oleoducto, sin embargo (cita un segmento del testimonio), de su narración no emerge que tuviese una amplia ilustración al respecto ni que fuere «experto, ni un versado en excavaciones, ubicación de tubos y menos en construcción de apiques».


De manera que la conclusión...

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