AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57927 del 26-08-2020
Sentido del fallo | INADMITE |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de expediente | 57927 |
Fecha | 26 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Neiva |
Tipo de proceso | CASACIÓN |
Número de sentencia | AP2064-2020 |
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado ponente
AP2064-2020
R.icación N° 57.927
Aprobado acta No. 177
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinte (2020).
VISTOS
Se decide sobre la admisión de las demandas de casación presentadas por los defensores de N.F.R.M. y J.O.A.C., contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 16 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó parcialmente la emitida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los procesados como coautores responsables del delito de fraude procesal.
HECHOS
Fueron consignados en el fallo de segundo nivel de la siguiente manera:
Según se colige de la resolución de acusación, José Rolando A.C. adquirió una obligación por $87.210.842.39 con el Fondo Nacional del Ahorro, garantizando su pago con hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad. Ante su incumplimiento, el acreedor inició un proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá, pero durante el trámite de remate del referido bien, el despacho judicial recibió el Oficio N° 459 del 28 de marzo de 2006 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante el cual se disponía el embargo y retención de los dineros de A.C., en razón a la prelación de un crédito laboral, según mandato del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil.
Como el límite del embargo se aproximaba al valor del inmueble a ser subastado, los asesores del acreedor hipotecario indagaron los pormenores del proceso laboral seguido contra A.C., constatando que había sido demandado por NAYIME ROJAS MÉNDEZ y R.D.O. VALENCIA, quienes con la anuencia del señor J.R.A., presentaron contratos falsos con miras a hacerse pasar como sus trabajadores y así defraudar al Fondo Nacional del Ahorro, cuando en verdad nunca mantuvieron relación laboral entre sí.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Con ocasión de la denuncia formulada el 30 de agosto de 2006, por el jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Nacional del Ahorro, el 8 de septiembre siguiente la Fiscalía Doce Seccional de Neiva emitió resolución de apertura de instrucción en contra de JOSÉ ROLANDO ARCINIEGAS CARDOZO, R.D.O. VALENCIA y NAYME FERNANDA ROJAS MÉNDEZ, de quienes se ordenó su vinculación a través de diligencia de indagatoria.
2. Cumplido lo anterior, el 19 de diciembre de 2013 la fiscalía definió la situación jurídica de los implicados, quienes no fueron cobijados con medida de aseguramiento.
3. Dispuesto el cierre de la investigación, el 13 de marzo de 2014, la Fiscalía 18 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, mediante resolución de 21 de agosto de 2014, acusó a los procesados como posibles coautores del concurso heterogéneo de las conductas punibles de fraude procesal y falsedad en documento privado.
3.1. Según constancia del ente persecutor, el pliego de cargos quedó ejecutoriado el 2 de febrero de 2015.
4. Le correspondió, entonces, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva adelantar la etapa de juicio, autoridad que, luego del traslado que consagra el artículo 400 de la Ley 600 de 2000, el 8 de julio de 2015 realizó la audiencia preparatoria, y la pública de juzgamiento en sesiones de 10 de octubre de 2016, 20 de marzo de 2018 y 23 de abril de 2019.
5. La sentencia de primera instancia se profirió el 20 de agosto de esa última anualidad; en ella se condenó a J.R.A.C., N.F.R.M. y Rubén Darío Ocampo Valencia a las penas principales de 80 meses de prisión, 200 s.m.l.m.v. de multa y 60 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, en calidad de autores responsables de los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.
En consecuencia, les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, razón por la que se emitieron las correspondientes órdenes de captura.
6. El fallo fue recurrido en apelación por los defensores de los procesados, por lo que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a través de sentencia de 16 de diciembre de 2019, adoptó las siguientes determinaciones:
(i) Revocó parcialmente la sentencia de primer grado, en cuanto decretó, por prescripción, la extinción de la acción penal originada en la conducta punible de falsedad en documento privado.
(ii) Confirmó la condena impuesta en contra de los implicados por la comisión del delito de fraude procesal.
(iii) Modificó la sentencia recurrida para imponer a los procesados las penas principales de 72 meses de prisión, 200 s.m.m.l.v. de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 60 meses. Y,
(iv) Compulsó copias al Consejo Seccional de la Judicatura para investigar la morosidad evidenciada en la fase investigativa.
7. En contra del fallo de segundo grado los defensores de los procesados A.C. y ROJAS MÉNDEZ cumplieron con el deber de sustentación oportuna del recurso extraordinario de casación1.
8. Luego de surtirse el reparto en la Secretaría de esta Corporación, el expediente, vía correo electrónico, arribó al Despacho de quien funge como ponente el 6 de agosto del presente año.
LAS DEMANDAS
Demanda presentada nombre de N.F.R.M.
Cargo único – nulidad
Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, propone el recurrente la nulidad de la sentencia de segundo grado, toda vez que en ella se inaplicó el artículo 31 de la Constitución Política, referido a la prohibición de la reforma en peor.
Argumenta el libelista que el Tribunal se excedió en sus consideraciones, pues, al desatar la alzada formulada en contra de la sentencia de primera instancia, emitió pronunciamiento en relación con la participación de la acusada en la comisión del ilícito de fraude procesal, tópico que no hizo parte de los fundamentos de la acusación, desbordando así el juez colegiado la capacidad funcional que le atañe, por lo que incurrió en «un injusto e indebido agravamiento de la situación jurídica impuesta a la procesada en mención, al juzgarla de nuevo sobre un mismo comportamiento, el de fraude procesal, por el que ya había sido hallada responsable por el juzgado de conocimiento.».
Luego de reseñar la normatividad que regula el derecho a la doble instancia, así como jurisprudencia relacionada con la prerrogativa de la no reformatio in pejus, puntualizó que la apelación del fallo de primer grado abarcó tres ejes temáticos a saber: (i) la prescripción de la acción penal en relación con el delito de falsedad en documento privado; (ii) como consecuencia de lo anterior, se requirió la sustracción de las pruebas respecto del delito de fraude procesal, y (iii) la falta de competencia territorial del fallador.
Empero, precisa el casacionista, el Ad quem incursionó en el estudio de la responsabilidad de los enjuiciados en relación con el delito contra la eficaz y recta impartición de justicia, conforme se denota en los apartados de las consideraciones y el acápite resolutivo de la sentencia -los cuales transliteró- con lo que, puntualiza, desmejoró su situación.
En punto a la trascendencia del yerro, esboza el libelista que el sujeto pasivo de la acción penal, que es encontrado responsable en primera instancia y no se ha opuesto a la sentencia, no puede someterse a otro análisis de responsabilidad por la misma conducta, conforme procedió el juez colegiado, reiterando su autoría criminal, la cual está exenta de ser sometida a más pronunciamientos confirmatorios, máxime cuando la acusada no acudió en apelación...
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