AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56562 del 23-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851119044

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56562 del 23-09-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha23 Septiembre 2020
Número de expediente56562
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP2420-2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP2420 - 2020

Acción de Revisión No. 56562

Acta No. 201

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de A.M.M. contra la providencia del 3 de junio del año en curso (AP1068-2020), por medio de la cual inadmitió la demanda de revisión presentada en favor del sentenciado.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de T., mediante sentencia del 5 de junio de 2017, absolvió a A.M.M. de los cargos que la fiscalía le imputó como autor de los delitos de homicidio agravado, en concurso con homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego o municiones.

2. Apelado este fallo por la Fiscalía, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, mediante decisión del 22 de agosto de 2017, la revocó, para condenar a A.M.M. a la pena principal de 440 meses de prisión, como autor de los referidos ilícitos.

3. En firme la condena, A.M.M. presentó demanda de revisión, por intermedio de apoderado, al amparo de la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por la aparición de pruebas nuevas (declaraciones de W.C. y Saudi Elena Montenegro Tigreros) que demostraban su inocencia, puesto que acreditaban que para el momento de los hechos estaba con ellos laborando en la empresa AVINSA.

4. La Sala, a través de la providencia impugnada, inadmitió la demanda, tras considerar que las pruebas presentadas como nuevas no acreditaban un hecho desconocido, ni una variante sustancial de la situación fáctica discutida en las instancias procesales, ya que con ellas se pretendía volver sobre un tema ya debatido en el juicio, con miras a corregir posibles deficiencias defensivas, finalidad ajena a la acción de revisión.

5. Inconforme con esa decisión, el apoderado del sentenciado A.M.M. la recurrió.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Con miras a obtener la revocatoria de la decisión de inadmisión, el apoderado del accionante expone que la causal tercera de revisión “(…) no solamente considera (…) un hecho nuevo o desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales (…) sino también a la prueba nueva(s) que tenga(n) las connotaciones anotadas para los hechos nuevos”.

Señala que si bien los declarantes W.C. y Saudi Elena Montenegro Tigreros, “(…) tienen alguna información común con los testigos de la defensa que intervinieron en el proceso, también lo es que tienen unas connotaciones nuevas, toda vez que estos sí tuvieron inmediación y contacto físico y permanente con el sentenciado (…)” en su actividad laboral para la fecha de los hechos, dada la proximidad de los puestos que ocupaban en la línea de producción.

También se muestra en desacuerdo con que la demanda sea contraria a la finalidad de la acción de revisión, ya que “(…) el cierre del debate procesal y la calidad de sentencia ejecutoriada no es absoluto (…)”.

Precisa, que en este caso se impone distinguir entre (i) la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida para la demostración de la causal.

Para el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los medios cognoscitivos permitidos en las fases de la indagación e investigación y también, los que hayan sido aportados y debatidos en el desarrollo de un juicio oral.

Para el segundo, sólo son válidos los practicados y controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia prevista por el artículo195 del CPP, y por excepción, los que tienen la condición de prueba anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo 284 del CPP.

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