AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58273 del 14-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851324703

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58273 del 14-10-2020

Sentido del falloDECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente58273
Fecha14 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoIMPEDIMENTO
Número de sentenciaAP2667-2020

G.C.C.

Magistrado ponente

AP2667-2020

R.icación nº. 58273

Acta No 214

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los M.S.M.I., L.B.M.A. y O.E.S., integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para conocer del proceso que se adelanta en contra de Y.T.V., por los delitos estafa y falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES

1. El 15 de abril de 2016, la Fiscalía formuló imputación en contra de Y.T.V., ante el Juzgado 20 Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Cali, por los delitos de falsedad en documento privado en concurso heterogéneo con estafa, conforme los artículos 289 y 246 del Código Penal, respectivamente.

2. El 6 de febrero de 2017 la Fiscalía 83 Seccional acusó a la citada por las referidas conductas punibles.

3. Mediante sentencia del 7 de septiembre de 2020, el Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, condenó a Y.T.V., como autora de los delitos de estafa y falsedad en documento privado, a la pena principal de 44 meses de prisión y multa de 66.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso. Decisión que fue objeto de apelación por la defensa.

4. Asignada la actuación al despacho del Magistrado O.E.S., el 2 de octubre de 2020, junto con los M..S.M.I. y L.B.M.A., manifestaron su impedimento para conocer del recurso presentado al amparo de la causal 4 del artículo 56 de Ley 906 de 2004.

Lo anterior, porque en sentencia del 28 de julio de 2020, por la cual denegaron por improcedente la acción de tutela promovida por la procesada en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento, la Fiscalía 83 Seccional y la Agencia del Ministerio Público, todos de la misma ciudad, efectuaron «una valoración exhaustiva» respecto de la petición de nulidad de la actuación desde la instalación de la audiencia preparatoria por ausencia de defensa técnica, la cual, es incoada, igualmente, en el recurso de alzada.

5. Por auto del 5 de octubre, los restantes Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negaron la manifestación impeditiva al advertir que, conforme con los parámetros judiciales que explican la configuración de la causal enunciada, el impedimento no se presenta.

Se indicó que «si bien es cierto que parte de los hechos que dieron origen a la sentencia de tutela aprobada el 28 de julio de 2020, proferida por esa Sala de Decisión dentro de la radicación 2020-00845, corresponden a los mismos que ahora los convocan, en dicho pronunciamiento no comprometieron su criterio», en tanto: «a.- La tutela fue negada por improcedente, lo que significa que no se hizo análisis de fondo. b.- La ratio decidendi está centrada en que la accionante señora Y.T.V., no cumplió con los principios de inmediatez y preclusividad de los actos procesales. c.- No existe -en esa decisión- afirmación o negación sobre el acierto o desacierto en la decisión de condena impuesta por el Juzgado 22 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, al interior de dicha actuación. d.- No hay ningún obiter dicta que comprometa el criterio de los Magistrados frente al contenido del proceso penal.»

En consecuencia, remitieron el asunto a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. En virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento esgrimido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. La Sala en reiteradas ocasiones ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes, y, a su vez, el artículo 230 Superior prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del asunto.

Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique simplemente la dejación de la función pública deferida, y tampoco corresponde a las partes seleccionar a su amaño el funcionario encargado de dirimir la controversia.

En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial[1].

3. En el presente caso, Los Magistrados Socorro M.I., L.B.M.A. y O.E.S. se declararon impedidos al amparo de la causal 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prescribe:

Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.

Lo anterior, al considerar que comprometieron su criterio respecto del recurso impetrado por la defensa de Y.T.V., al momento de resolver la acción constitucional interpuesto por la acusada en contra del Juzgado 22 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali.

4. En torno a esta causal, la Corte ha expuesto en diversas ocasiones que no toda opinión ajena al proceso origina una circunstancia impeditiva, y ha establecido que aquellas manifestaciones expresadas por el juez en ejercicio de sus funciones tampoco la configuran, pues «ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia»[2]

Por ello, se ha precisado que la opinión a la que se refiere la norma, expuesta dentro del ejercicio de la labor jurisdiccional dentro de un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento, debe tener estrecha relación con el asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y ser suficientemente relevante como para comprometer la imparcialidad[3].

Así lo ha explicado la Sala:

… la opinión erigida en motivo de impedimento tiene que ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso.”

Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente[4]

En similar sentido, en CSJ AP, 9 de septiembre de 2009, R.. 32439 se dijo que:

… no basta para su configuración que el funcionario la enuncie vaga, genérica y abstractamente, no es suficiente que se limite a manifestar que expresó su opinión o que dio su parecer respecto de la cuestión debatida o haga cualquier otra análoga aseveración. Es necesario, por lo menos, que precise en qué consistió dicha opinión, sobre qué materia versó, y tenga relación directa con aspectos fundamentales que se debaten en el proceso, pues no toda opinión, así esta tenga algunos nexos con cuestiones que posteriormente atraen el examen judicial, puede implicar un anticipada visión del caso o una apreciación que resta libertad de análisis. (N. fuera del texto original).

Así, es preciso indicar que no toda actuación previa da lugar a que el funcionario se separe del proceso, puesto que la causal invocada se materializa tan sólo cuando la opinión anterior configura en sí misma un juicio adelantado sobre la nueva decisión que debe ser adoptada.

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