AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54748 del 15-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 851662486

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54748 del 15-10-2020

Sentido del falloNO REPONE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP2687-2020
Fecha15 Octubre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente54748


JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado ponente



AP2687-2020

Radicación N° 54748

Aprobado acta No. 216


Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020).



  1. ASUNTO


Resuelve la S. el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 12 de diciembre de 2019, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por la apoderada del accionante E.B.G.L.A..



  1. HECHOS



Fueron reseñados por esta S. en el auto objeto de impugnación de la siguiente manera:


El 8 de mayo de 2008, la empresa ROMATI S.A. ubicada en la ciudad de Bogotá, le aprobó a quien se identificó como Edgar Gustavo Gómez Cifuentes, un crédito por la suma de $14.754.000 para la compra de enseres.


En el mes de junio del año 2010, E.G.G.C. advirtió que estaba reportado ante las centrales de riesgo financiero como deudor moroso del referido crédito que, según se estableció, se obtuvo con soporte en documentos falsos -públicos y privados-, expedidos a su nombre, en los cuales se imprimían huellas dactilares, que luego se determinó correspondían a E.B.G.L. ALTAMIRANO”.



  1. ANTECEDENTES RELEVANTES


3.1 Por los hechos descritos, el 29 de marzo de 2012, ante el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, la fiscalía 119 seccional le imputó cargos a ERADIO BRAYAM GARRIDO, a título de autor, por los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso en concurso con falsedad en documento privado.


3.2 Concluida la etapa de juicio, el 3 de abril de 2017, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá condenó a E.B.G.L. ALTAMIRANO, como autor responsable de los delitos de falsedad material en documento público agravado por el uso, en concurso heterogéneo con falsedad en documento privado, a las penas de 80 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término. Así mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria1.



3.3 La decisión fue apelada por la defensa técnica y la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del fallo dictado el 4 de agosto de 2017, declaró la prescripción de la acción penal por el delito de falsedad en documento privado. Consecuentemente, modificó la sentencia en cuanto a la pena, que fijó en 75 meses de prisión, inhabilitación de derechos y funciones públicas por igual término y “privación del derecho a la tenencia y porte de armas”2.



3.4 Interpuesto recurso extraordinario de casación por la defensa, la Corte, mediante providencia de 25 de julio de 2018 lo inadmitió y ordenó que la actuación regresara para emitir pronunciamiento oficioso ante la posible vulneración de garantías fundamentales, una vez se agotara el trámite de insistencia.



3.5 El 5 de septiembre siguiente, la Corte casó de oficio y en forma parcial la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, en el sentido de excluir de la sanción impuesta al condenado, la pena accesoria de privación del derecho a la tenencia y porte de arma3.



3.6 La representante judicial de E.B.G.L. presentó demanda de revisión al amparo de las causales previstas en los numerales 2º y 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, la cual fue inadmitida por la Corte.



3.7 Inconforme con la decisión adoptada, la impugnó en reposición y solicitó su revocatoria.





  1. FUNDAMENTOS DEL RECURSO




La apoderada del accionante insiste en que la demanda cumple los requisitos formales y sustanciales que establece el artículo 194 de la Ley 906 de 2004 para su admisión.


En relación con la primera causal de revisión invocada -numeral 2ª del art. 192 ídem-, estima que el artículo 292 del mismo estatuto, al reduccir a tres años el término para el ejercicio de la acción penal después de formulada la imputación de cargos, garantiza en mejor forma los derechos e intereses de su prohijado, por lo cual, los artículos 83 y 86 del Código Penal, que establecen un término mayor para que opere el...

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