AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55940 del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852329041

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55940 del 11-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha11 Noviembre 2020
Número de expediente55940
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Villavicencio
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de sentenciaAP3069-2020

EscudosVerticales3

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

AP3069 - 2020

Revisión No. 55940

Acta No. 243

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020).

ASUNTO

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por el apoderado de D.G.G.V., J.L.T.P., E.G.G. y F.O.B. en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 17 de enero de 2012, confirmatoria de la condena proferida el 25 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir.

H E C H O S

Según denuncia escrita anónima presentada el 20 de octubre de 2009 ante la Fiscalía General de la Nación, se informó que técnicos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana, adscritos al grupo CACOM 2, que opera en la base aérea de combate de Apiay, se dedicaban a la apropiación de repuestos aeronáuticos, los cuales eran comercializados en la mencionada ciudad o transportados hasta el sector de Fontibón en Bogotá. Además, que en determinados casos las partes eran “gemeliadas” y vendidas a la Fuerza Aérea o aerolíneas comerciales como si fueran originales. En el mismo anónimo se suministraron los nombres de presuntos responsables esto es, “F., H., El Negro, L., J., L., H., D., El J.G., M. y R...”., al igual que allegaron varios abonados telefónicos.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Con fundamento en esta denuncia anónima se dio inicio a la indagación preliminar el 5 de noviembre de 2009, cuyas labores investigativas permitieron establecer la existencia de un grupo conformado por DIEGO GIL G.V., J.L.T.P., E.G.G., F.O.B., H.O.B. y L.Z.P., dedicado a la apropiación de repuestos aeronáuticos, partes de aviones de combate, pinturas y disolventes para aeronaves, para su posterior comercialización, actividades ilegales realizadas en la ciudad de Villavicencio, concretamente en la base aérea CACOM 2.

2. Por los hechos anteriores fueron imputados D.G.G.V., J.L.T.P., E.G.G., F.O.B., H.O.B. y L.Z.P., como autores de los delitos de peculado por apropiación y concierto para delinquir (artículos 397, inciso 3º, d.C.P. y artículo 340 del mismo estatuto).

3. En razón del preacuerdo celebrado por la Fiscalía General de la Nación con D.G.G.V., J.L.T.P., E.G.G. y F.O.B., el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria el 25 de marzo de 2011, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con peculado por apropiación, imponiéndoles a los mencionados, salvo el último de ellos, las penas principales de 35 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas “por el término establecido en el artículo 122 de la Constitución Política” y multa equivalente al valor de lo apropiado, al tiempo que les concedió el subrogado de la ejecución condicional de la pena.

Así mismo, condenó a F.O.B. a las penas principales de 52 meses de prisión y a las demás de multa e inhabilidad para el ejercicio de derecho y funciones públicas, en similares términos a los anteriores, y le negó el

subrogado penal y el sustituto de la prisión domiciliaria.

4. En virtud del recurso de apelación interpuesto contra el fallo por la defensa de D.G.G.V. y J.L.T.P., en lo que respecta a la pena de multa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la providencia el 17 de enero de 2012. Quedando ejecutoriada el 30 siguiente del mismo mes.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

El accionante, luego de hacer un recuento de los hechos y de la actuación procesal surtida, invoca como causales de revisión las previstas en el artículo 192, numerales 2º, y , de la Ley 906 de 2004.

En ese orden, fracciona el desarrollo de la primera de dichas causales en dos “cargos” que denomina: i) legitimidad de la noticia criminis” e ii) inexistencia del delito de peculado por apropiación”.

En cuanto al primero de estos subcargos, señala que en este caso la acción rescisoria procede porque el Juez Segundo Penal del Circuito de Villavicencio profirió sentencia condenatoria “en un proceso en el cual no podía iniciarse o proseguirse, por falta de petición válidamente formulada”.

Lo anterior, según afirma, porque si bien en el fallo se advierte que el proceso tuvo como origen un anónimo presentado el 20 de octubre de 2009, ante la Fiscalía General de la Nación, lo cierto es que existen pruebas que conducen a inferir que esa noticia criminal se edificó en forma diferente a la planteada por el ente acusador.

Destaca que una vez tuvo conocimiento del anónimo, la Fiscalía hubo de designar a un agente encubierto y a su contacto, sin embargo, no existe dentro de las diligencias prueba alguna indicativa de la participación que tuvieron el agente encubierto M.H.G.I. y su agente de contacto Y.M.C. en el recaudo de evidencias o material probatorio en la investigación, que culminó con la condena de sus mandantes.

De aquí surge que los hechos fueron en realidad puestos en conocimiento por el señor G.I., conforme así se desprende de la declaración rendida por éste ante la Oficina de Asesorías Jurídicas del Grupo Aéreo del Caribe-FAC, en el curso de la investigación disciplinaria 007-2011 que adelantó la Oficina de Control Disciplinario del Ministerio de Defensa, en contra de los ahora accionantes, cuyo contenido es reproducido por el libelista.

Bajo tal premisa, sostiene que el anónimo dejó de cumplir con los requisitos sustanciales exigidos por el numeral 1°, artículo 27 de la Ley 24 de 1992, por remisión expresa del artículo 38, Ley 190 de 1995 y por el último inciso del artículo 69, Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el juez no le dio la importancia que ameritaba su contenido y no se detuvo a examinar la suerte que corrió el mismo, pero además, omitió señalar en el fallo la participación detallada de quienes conocieron de primera mano los hechos denunciados.

Concluye diciendo, que en virtud de lo dispuesto por el “numeral 24 del artículo 34, Ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), era el “capitán O.” (funcionario de Inteligencia de la Fuerza Aérea), en su condición de servidor público y como la persona que tuvo conocimiento de los actos delictivos, el llamado a formular la denuncia del supuesto entramado que se estaba gestando para sustraer los elementos de la Base Aérea de Combate de Apiay, y posteriormente ser entregados por los implicados al agente encubierto M.G.I..

En desarrollo del segundo “cargo”, el demandante retoma las consideraciones del fallo de primera instancia donde se enlistan los elementos materiales probatorios y evidencia física, en orden a demostrar la materialidad del delito de peculado por apropiación.

Advierte que tal y como se desprende del material probatorio, en particular de la declaración de M.G.I., los elementos que presuntamente iban a ser hurtados nunca salieron de la Base Aérea de Combate de Apiay. Es decir, el incremento patrimonial producto del peculado por apropiación que les fuera imputado a sus representados, no aparece demostrado como lo ordena el artículo 349 del Código de Procedimiento Penal.

Conforme a lo expuesto, afirma que ninguna de las pruebas relacionadas en la sentencia de primera instancia llevan, más allá de la duda razonable, a concluir que los procesados incrementaron su patrimonio con el supuesto hurto de bienes de Estado, representados en repuestos para aviones de combate, motivo por el cual el preacuerdo suscrito se encuentra viciado “por un defecto fáctico, situación que…configura la causal segunda del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se dictó sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por falta de petición válidamente formulada. En este caso, a diferencia del anteriormente planteado, por petición indebida de la fiscal”.

Al referirse a la causal tercera invocada, el accionante empieza por indicar que el fallador de primer grado no se inquietó por examinar si las pruebas presentadas por la Fiscalía, eran suficientes para tener como válido el preacuerdo suscrito por los...

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