AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55133 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 852687966

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 55133 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente55133
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaAP3097-2020

EscudosVerticales3

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP3097-2020

Radicación # 55133

Acta 247

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

I. VISTOS:

La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.L.M.S., contra la sentencia de 7 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado del mismo distrito judicial por el delito de concierto para delinquir agravado.

II. HECHOS:

Por reconocimiento expreso que hiciera C.M.J.N., quien mediante Resolución No. 124 de 2005 fue declarado por la Presidencia de la República como miembro representante de los frentes Nordeste Antioqueño, Bajo Cauca y M. Medio del Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), 14 de diciembre de 2005 el Alto Comisionado para la Paz aceptó a J.L.M.S. dentro del listado de integrantes de ese grupo organizado al margen de la ley que manifestaron su voluntad de reincorporarse a la vida civil.

En tal virtud, M.S. se presentó voluntariamente ante la Fiscalía General de la Nación en donde informó que entre los años 2002 y 2005 perteneció al Bloque Central Bolívar de las Autodefensas Unidas de Colombia, frente A.S., y que su labor, como miembro de esa organización, consistió en prestar guardia como patrullero, función para la cual debía portar armas, vestir prendas militares y usar radios de comunicación.

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 12 de febrero de 2013, la Fiscalía 35 Especializada de Medellín profirió resolución de apertura de instrucción[1] contra J.L.M.S. por el delito de concierto para delinquir agravado, respecto del cual el sindicado compareció a rendir indagatoria el 30 de marzo de 2016[2], en donde manifestó su voluntad de acogerse a sentencia anticipada. En la misma fecha, al resolver su situación jurídica[3], la Fiscalía declaró la prescripción de la acción penal y consecuentemente cesó el procedimiento por los delitos de utilización ilegal de informes e insignias (artículo 346 del Código Penal) y utilización ilícita de equipos transmisores o receptores (artículo 197 ibídem). Se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, al considerarla innecesaria, atendiendo a los lineamientos de la Ley 1424 de 2010 y el Decreto Reglamentario 2601 de 2011.

2. El 12 de julio de 2016[4], la Fiscalía dio inicio a la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada y la culminó el 12 de octubre siguiente[5]. Allí, el procesado ratificó la aceptación de responsabilidad por el delito de concierto para delinquir agravado, conducta descrita y sancionada en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

3. Para emitir la sentencia respectiva, la actuación se asignó al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Antioquia, despacho que requirió, mediante oficio OF-J2PCEA-365 de 20 de febrero de 2017[6], a la Agencia Colombiana para la Reintegración -ACR-, a fin de que informara si mediaría solicitud de beneficios para el desmovilizado acogido a sentencia anticipada, caso en el cual debería acreditar los requisitos exigidos en la Ley 1424 de 2010. En respuesta a esa solicitud[7], el Coordinador del Grupo de Asuntos Administrativos y Beneficios Jurídicos de la ACR informó que, en efecto, J.L.M.S. se encontraba registrado como persona desmovilizada de un grupo armado organizado al margen de la ley, pero que, sin embargo, no cumplía con los requisitos establecidos en el numeral 4 del artículo 7 de la Ley 1424 de 2010 en razón a que registraba una sentencia condenatoria por el delito de tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones por hechos ocurridos con posterioridad a su desmovilización.

4. El 12 de junio de 2018[8], el juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria en la que impuso al acusado las penas principales de 38 meses de prisión y multa de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la privativa de la libertad. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El procesado y su defensor apelaron el fallo y la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en sentencia de 7 de noviembre de 2018[9], lo confirmó. Contra esta decisión el mismo sujeto procesal interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA

Único cargo

De conformidad con «el numeral primero del artículo 181 de la ley 906 de 2004 (…)» el demandante enunció y formuló el cargo bajo la consideración de que la sentencia de segundo grado se dictó en un «proceso viciado de nulidad», por afectación del debido proceso, en cuanto el Tribunal incurrió en la «causal primera del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal (…) falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal llamada a regular el caso» que se concretó en la aplicación de «normas no vigentes para la fecha de realización de los hechos», lo que, a su vez, condujo a la violación de «principios fundamentales como el de irretroactividad de la ley penal, el debido proceso, pues no se puede juzgar dos veces por la misma causa, el punible de porte de armas de fuego ya está extinto al momento de proferirse la sentencia examinada».

En orden a sustentar el reproche, el demandante se refirió a varios tópicos que, a su juicio, constituyen actuaciones irregulares, a saber: i) la negativa del juzgado de primera instancia de concederle al procesado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena con fundamento en el supuesto incumplimiento del requisito contenido en el numeral 4º del artículo de la Ley 1424 de 2010, cuando lo cierto es que el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones por el que J.L.M.S. fue condenado después de su desmovilización y que, a la postre, le impidió acceder al mencionado beneficio, ya prescribió, «pues la pena se impuso hace más de 5 años y la sentencia recurrida tiene fecha del 12 de julio de 2018»; y (ii) la aplicación indebida de los artículos 63 -con la modificación introducida con la Ley 1709 de 2014- y 68 A del Código Penal para negarle al acusado los subrogados y sustitutos penales, en tanto esas normas no estaban vigentes para la época en la que ocurrieron los hechos.

En consecuencia, solicitó casar la sentencia de segundo grado y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de «la audiencia de 26 de julio de 2016 de verificación de allanamiento y sentencia, en razón a que se encuentra probado que en el curso de dicha diligencia, se contrae un quebrantamiento al debido proceso, al estructurar un error de garantía por desconocimiento del derecho de defensa a la parte debida (artículo 181 numeral segundo ley 906 de 2004)».

En un segundo acápite de la demanda, que también se titula como «cargo único» -al igual que el anterior-, el censor se limita a transcribir el contenido del artículo 29 de la Constitución Política con el propósito de denunciar una violación al debido proceso que solo puede ser conjurada por la Corte casando el fallo impugnado y profiriendo «sentencia de reemplazo advertida la interpretación errónea de la Ley 1709 de 2014».

Por último, agregó que «en la misma decisión del recurso debería preferirse [sic] la sentencia de reemplazo según el planteamiento de sustitución ya expuesto en las argumentaciones anteriores».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, en atención al carácter extraordinario del recurso de casación, el escrito a través del cual se pretende derribar la doble presunción de acierto y legalidad conferida a las sentencias de primera y segunda instancia, no se puede presentar a modo de un alegato de instancia de libre confección argumental, ajeno por completo a la técnica del medio de impugnación y a los principios que lo rigen.

De manera que el ataque a la sentencia debe emprenderse con fundamento estricto en alguno de los motivos taxativamente enunciados en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000 -por el cual se rige este trámite-, mediante la elaboración de un discurso lógico, claro, preciso, coherente y suficiente, en desarrollo del cual, una vez seleccionada la causal, se preserve la autonomía de esta y se demuestre su concreta existencia, así como la trascendencia del...

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