AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57775 del 20-11-2020
Sentido del fallo | DECLARA FUNDADA LA CAUSAL DE IMPEDIMENTO |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Fecha | 20 Noviembre 2020 |
Número de expediente | 57775 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Montería |
Tipo de proceso | IMPEDIMENTO |
Número de sentencia | AP3198-2020 |
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP3198-2020
Radicación n°. 57775
Acta No. 250
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinte (2020).
ASUNTO
Una vez reintegrada, la Sala procede a pronunciarse de plano sobre el impedimento manifestado por los magistrados P.S.C., J.F.A.V., EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER, L.A.H.B., JAIME HUMBERTO MORENO ACERO y E.P.C..
ANTECEDENTES
V.M.C.Y. mediante apoderado judicial, con fundamento en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, interpone acción de revisión contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal- que confirmó la dictada el 23 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior de Montería, que lo condenó por el delito de prevaricato por acción.
Los magistrados P.S.C., JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, E.F.C., L.A.H.B., J.H.M.A. y E.P.C., en escrito conjunto, manifiestan hallarse impedidos para conocer de la demanda de revisión.
Señalan que, como integrantes de la Sala, participaron en la discusión y aprobación de la decisión que confirmó la condena que el citado tribunal impuso a CASTRO YEPES.
Consideran que “al incoar el apoderado del sancionado la acción de revisión al amparo de la causal 7ª contemplada en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, se demuestra la configuración de la circunstancia impeditiva”, motivo por el cual solicitan ser separados del conocimiento de este asunto.
CONSIDERACIONES
Con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala reintegrada con conjueces pronunciarse sobre el impedimento conjunto manifestado por los magistrados P.S.C., JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA, E.F.C., LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA, J.H.M.A. y E.P.C..
El impedimento previsto en el artículo 197 de la Ley 906 de 2004, contempla que “No podrá intervenir en el trámite y decisión de esta acción ningún magistrado que haya suscrito la decisión objeto de la misma”.
Esta causal especial en el trámite de la revisión es de carácter objetivo, basta constatar que quién la invoca haya suscrito la decisión objeto de la acción.
De esta manera, el motivo legal que permite al funcionario judicial pedir y ser separado del conocimiento, no requiere juicios de valor alguno acerca de lo debatido y del contenido de la providencia firmada por él ni tampoco de lo decidido en ella, para determinar si comprometió su...
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