AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58641 del 10-12-2020 - Jurisprudencia - VLEX 855398512

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58641 del 10-12-2020

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Diciembre 2020
Número de expediente58641
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHP3497-2020

\\172.16.4.20\Tutelas\FORMATOS\2CambioDeLogo\3\PresidenciaPenalCologris3.png

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado ponente

AHP3497-2020

Radicación n.° 58641

Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

El Despacho resuelve la impugnación interpuesta por J.G.S.B., quien acude en representación de D.A.C.C. frente a la providencia del 1º de diciembre de 2020, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar le negó la acción de habeas corpus promovida contra el C. de la Estación de Policía «La Permanente» de esa ciudad.

A. presente trámite fueron vinculados el Departamento de Policía del Cesar, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, los Juzgados 5º de esa especialidad y 4º Penal del Circuito, todos de Barranquilla.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:

[…] Manifiesta el demandante que su amigo D.A.C.C., se encuentra privado ilegalmente de su libertad, en la Estación de Policía La Permanente de la Ciudad de Valledupar, dado que desde la fecha en la que lo detuvieron no han legalizado su captura y supone que lo retienen por el proceso penal que se sigue en su contra bajo el CUI No. 08-001-60-01055-2015- 04986-00, actuación procesal en la que asevera, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Barranquilla, lo condenó en el año 2017, por el delito de Porte de Armas (sic) a la pena de 54 meses de prisión. Igualmente, advierte que a su amigo tan solo le faltaban tres meses para lograr la pena cumplida dentro de ese proceso penal, por ello viajó a esta ciudad con la finalidad de trabajar, finalmente, apunta que no se ha realizado ninguna audiencia, por lo que presume que la captura es ilegal, de contera, solicita la libertad inmediata del señor CROSSTHWGT CONDE.

2. Las respuestas

2.1. El C. de la Estación de Policía La Permanente de Valledupar manifestó que el accionante se encuentra detenido de manera transitoria en esas instalaciones, hasta que se permita su traslado a un centro carcelario administrado por el INPEC.

Resaltó que la privación de la libertad del actor se encuentra soportada en la orden de encarcelamiento dictada por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, para que cumpla la sentencia condenatoria dictada en su contra por la comisión de los delitos de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

2.2. La Asistente Jurídica del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, indicó que le correspondió la vigilancia de la pena de 54 meses de prisión impuesta contra el peticionario por parte del Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.

Reseñó que el sentenciado fue aprehendido el 22 de octubre de 2020, por lo que mediante auto de la misma fecha se procedió a legalizar la captura y se ordenó el internamiento en la Penitenciaría de Valledupar, y en virtud a ello ordenó la remisión del expediente al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar negó el amparo, tras señalar que D.A.C.C. está privado de la libertad en virtud de la sentencia de 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

Resaltó que el accionante fue capturado el 22 de octubre de 2020 y puesto a disposición del Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, despacho que luego de verificar el respeto de sus derechos constitucionales y legales, procedió a impartir legalidad a la aprehensión y libró la correspondiente boleta de encarcelamiento con destino al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

Reseñó que si bien el artículo 298 de la Ley 906 de 2004 dispone que el sujeto capturado debe ser puesto a disposición del Juez que profirió la sentencia, tal mandato debe comprenderse a partir de la estructura judicial del país, de suerte que resulta razonable que el control de legalidad de la captura lo realice el Juez de Conocimiento cuando aún no ha cobrado ejecutoria la sentencia, pero en eventos como el presente, la competencia radica en los jueces de ejecución de penas conforme con lo previsto en el canon 38 ejúsdem.

Aseguró que la parte actora no demostró haber acudido ante el juez que vigila su condena para solicitar la libertad por pena cumplida, razón por la que el amparo es improcedente por incumplimiento del principio de subsidiariedad.

Ordenó compulsar copias disciplinarias contra el Citador Grado IV de la Secretaría de la Sala, al haber dejado trascurrir más de 14 horas para remitir el presente accionamiento al despacho del Magistrado Ponente.

LA IMPUGNACIÓN

J.G.S.B., en representación de D.A.C.C. insistió en sus planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el numeral 2° del artículo de la Ley 1095 de 2006, la competencia para resolver la impugnación propuesta radica, no en la Sala de Decisión, sino en:

[…] uno de los magistrados integrantes de la Corporación... Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual.

2. El canon 1º ibídem establece que el habeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) ésta se prolonga ilegalmente. Así mismo, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos:

(1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial; (2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial; (4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial[1].

3. En el presente asunto, no es materia de discusión la legalidad de la privación de la libertad de D.A.C.C., por el contrario, se acepta que ella obedeció al cumplimiento de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2017 por el Juzgado 4 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante la cual resultó condenado a 54 meses de prisión por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.

En este caso, la parte actora considera que se le está prolongando ilegalmente del derecho a su libertad, por cuanto no fue puesto a disposición del Juez con Funciones de Conocimiento que profirió la sentencia, ni ante un Juez con Función de Control de Garantías, para que impartiera legalidad a la privación de la libertad.

3.1. El artículo 298 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 56 de la Ley 1453 de 2011 precisamente refiere el contenido y vigencia de la orden de captura y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR