AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53214 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856145807

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53214 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente53214
Número de sentenciaAP3224-2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha18 Noviembre 2020

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3224-2020

Radicación N° 53214

(Aprobado Acta No. 247)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

La Corte expone los motivos por los cuales ha de inadmitirse la demanda de casación presentada por la defensora de N.O.F.F., contra la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  1. HECHOS

De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 26 de julio de 2010, una vez el menor MAFP (de 16 años) arribó a la ciudad de Bogotá proveniente de Chiquinquirá a las dos de la tarde, salió con su tío N.O.F.F. (de 33 años de edad) a tomarse unas cervezas en una tienda ubicada en el sector. Estuvieron de vuelta en la casa de un hermano de éste a eso de las 12:30 de la madrugada del día siguiente y se dispusieron a dormir en la misma habitación, pero en camas separadas, despertando el menor cuando su familiar, N.O.F., luego de desabrocharle y bajarle el pantalón y el calzoncillo, le practicaba sexo oral, por lo que M. reaccionó violentamente golpeando a su agresor.

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

El 26 de agosto de 2011 la Fiscalía le imputó cargos al indiciado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 6 de la Ley 1236 de 2008, agravado por la causal 5 del artículo 311, ibídem.

El 21 de septiembre de 2011 la Fiscalía radicó escrito de acusación cuya formulación se efectuó el 1 de marzo de 2012 ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento[1]. Ante el mismo despacho la audiencia preparatoria se llevó a cabo en dos sesiones, el 15 de agosto y el 26 de abril de 2013. El juicio oral se adelantó a partir del 17 de julio del mismo año.

El 5 de junio de 2017, previa reasignación del proceso, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la nulidad invocada por la defensa y anunció el sentido condenatorio del fallo.

El 19 de julio de 2017 se dictó sentencia mediante la cual condenó al acusado como autor del delito de acto sexual abusivo con incapaz de resistir, previsto en el artículo 210 del Código Penal, imponiéndole una pena principal de 128 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; declaró improcedentes la suspensión condicional de la condena y la prisión domiciliaria, por lo que dispuso la privación inmediata de la libertad.

El defensor del acusado interpuso recurso de apelación para que se declarara la nulidad de lo actuado a partir del juicio oral, por los mismos motivos por los cuales la invocó en primera instancia.

El Tribunal Superior, en sentencia del 21 de marzo de 2018, tras negar la nulidad, confirmó la decisión recurrida. La defensa interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación.

  1. LA DEMANDA

Invocando la causal segunda del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, alega la falta de una defensa técnica efectiva en todas las etapas de la actuación con mayor incidencia en el juicio oral, que propició la condena en contra del procesado, tesis que apoya en la providencia CSJ SP, 27 ene. 2016, rad. 45790.

Los defensores nominales, a juicio de la demandante, no contaban con conocimiento suficiente del sistema acusatorio, ni desarrollaron una real estrategia de defensa, lo cual se evidenció desde la audiencia preparatoria, en trámite de la cual el togado de entonces confundió reiteradamente el nombre de la víctima con el de su progenitor y del acusado y manifestó no conocer el proceso.

A la vez, solicitó el testimonio del psicólogo G.D.R., quien supuestamente había valorado al acusado, pero al presentarlo en el juicio se estableció que el objeto de su experticia era la evaluación de veracidad de las declaraciones de la víctima; “es decir, la defensa confundió los nombres al punto tal que solicitó la prueba en forma equivocada”.

Omitió correr traslado del informe de base pericial del psicólogo G.D.R., que “contenía un análisis crítico acerca del estudio psiquiátrico realizado a la víctima, o realizado al acusado…, donde tenía la oportunidad de desvirtuar lo concluido por el Dr. R.T.… El Dr. D., un profesional con ardua experiencia en psiquiatría, tenía toda la capacidad para poder desvirtuar dicho informe y poder convencer al juez de lo contrario”.

De otra parte, expresa, teniendo la posibilidad de desacreditar la credibilidad del testimonio del menor, mediante «oficios del colegio» relacionados con su comportamiento, por “la pobre argumentación probatoria la prueba fue negada en primera y segunda instancia”.

De igual manera, considera evidente la precariedad de la defensa técnica en el curso del juicio oral, comenzando porque el abogado renunció al testimonio de la psicóloga N.M.N., pedida como testigo de refutación, para referirse a las técnicas de las entrevistas al menor, realizadas por los investigadores de la Fiscalía y la idoneidad de las conclusiones, con la probabilidad de provocar, por lo menos, duda razonable.

En esa forma se privó al acusado de contar con una prueba que permitiera controvertir la teoría del caso de la Fiscalía.

Manifiesta que el abogado de entonces, pretendió, con desconocimiento del concepto de prueba sobreviniente, la admisión de una entrevista del menor “donde al parecer había contradicción o retractación”, que enunció como “nueva”, por lo cual le fue negada, sin que aprovechara que tenía decretado en directo el testimonio, para interrogarlo sobre el punto, “atendiendo que para la fecha ya existía un relato de la verdad, realizado por éste”; que necesariamente conducía a la absolución del acusado.

Para la impugnante, la trascendencia de los motivos de nulidad planteados, reside en la condena del procesado sin respeto por la igualdad de armas, pues los defensores de antes lo único que hicieron fue trabajar en desfavor de sus intereses; no se ocuparon de conocer la historia del proceso y del sistema procesal que lo rige, para una eficaz estrategia, que garantizara la correcta sustentación de las peticiones probatorias, incluso como sobrevinientes.

Solicita casar la sentencia de segunda instancia y declarar la nulidad de lo actuado en el curso del juicio oral, como medida extrema y necesaria para reparar el agravio al acusado y con la finalidad de que la defensa pueda presentar las pruebas decretadas en audiencia preparatoria.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el art. 184 del C.P.P., la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. El recurrente está obligado a señalar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Eso significa acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, para dar cumplimiento de alguno de sus fines.

Conforme con los arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación de la garantía fundamental a la defensa.

El correcto planteamiento de la censura por esta vía exige cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes -no alternativos- de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad.

Asimismo, no sólo se deben acreditar, los requisitos formales, sino, además, la idoneidad sustancial de la demanda, lo cual significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde el aspecto formal, sino que los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación global o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, -afectación de derechos fundamentales- otra habría sido la decisión.

Con el anterior propósito, el demandante tiene que cumplir una mínima carga argumentativa, no simplemente enunciativa, de los fines a los cuales se endereza el recurso, dirigida a evidenciar la conexidad entre el motivo alegado y...

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