AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58365 del 18-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856146330

AUTO INTERLOCUTORIO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 58365 del 18-11-2020

Sentido del falloINADMITE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaAP3229-2020
Fecha18 Noviembre 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bucaramanga
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de expediente58365

EscudosVerticales3

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente

AP3229-2020

Radicado 58365

(Aprobado Acta n° 247)

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020).

  1. ASUNTO

Estudia la Sala los presupuestos de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de J.Y.U. CORREA en contra del fallo proferido el 19 de agosto de 2020 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., que confirmó la condenatoria emitida el 17 de julio de 2020 por el Juzgado 4º Penal del Circuito de esa ciudad.

  1. HECHOS

Fueron establecidos de la siguiente forma en la sentencia de segunda instancia:

“Conforme a lo consignado en el escrito de acusación, se atribuye al señor J.Y.U. CORREA en calidad de representante legal de la cooperativa de trabajo asociado CARBOWAYUU con nit. 900.047.968, quien presentó declaración de impuesto sobre las ventas IVA en relación con los períodos 1°, 2° y 6° de 2009 y 1° de 2010, por valores de $11.035.000, $12.919.000, $4.476.000 y $721.000 respectivamente, que ascendieron a la suma de $29.151.00,oo, por omisión del pago correspondiente de las sumas recaudadas dentro del plazo fijado por el gobierno nacional, a pesar de los oficios persuasivos enviados al contribuyente, sin haber solicitado facilidad en el pago o compensación de saldos a favor.”

  1. ACTUACIÓN RELEVANTE

3.1. El 19 de agosto de 2014 la Fiscal 05 Seccional de B. imputó a J.Y.U. CORREA la conducta punible de Omisión de agente retenedor o recaudador (artículo 402 C.P.) en calidad de autor y a título de dolo[1].

3.2. El 14 de noviembre de 2014 se presentó escrito de acusación. El 18 de noviembre de 2014 correspondió el proceso por reparto al Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de B., declarándose impedido el juez por haber actuado en el mismo proceso como juez de garantías (artículo 56.13 C.P.P. de 2004).[2] El 3 de marzo de 2015 se asignó el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Conocimiento[3], donde se celebró audiencia de acusación el 26 de julio de 2016[4] formulando cargos por el mismo delito imputado.

3.3. El 11 de febrero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preparatoria[5], y el juicio oral se verificó en sesiones del 20 de abril, 6 y 13 de mayo, 19 de junio, y 7 de julio de 2020[6], fecha en la que se anunció sentido el fallo condenatorio. El 17 de julio de 2020[7], se profirió sentencia por medio de la cual se condenó a J.Y.U. CORREA, como autor del delito de Omisión de agente retenedor o recaudador a la pena de 48 meses de prisión y multa de $58.302.000. Decisión apelada por el defensor.

3.4. El 19 de agosto de 2020, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de B., negó la nulidad impetrada por el defensor y confirmó íntegramente la providencia[8]. El abogado defensor interpuso el recurso extraordinario de casación.[9]

  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN

El memorialista formuló un cargo único y expuso: “acuso la sentencia de segunda instancia por la causal primera del artículo 181 del Código de procedimiento Penal que a la letra dice: Procedencia. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales por: 1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso.”

Expuso que esa primera vertiente del recurso era conocida como “la violación indirecta de la ley sustancial y los cargos los presento por error de hecho”, porque el Tribunal “supone certeza cuando en verdad no se puede llegar a este grado de convencimiento en la apreciación y valoración de las pruebas, o lo que es lo mismo[s], el juzgador se equivoca o en la valoración de los hechos en la apreciación de la prueba y consecuente con ello la aplicación del derecho”.

El defensor manifestó que el fallo la condena se sustentó en el no pago dentro del término otorgado por el Gobierno del impuesto sobre las ventas de los períodos 1, 2 y 6 de 2009 y 1 de 2010, desconociendo la declaración de procesado y del testigo de descargo, a los cuales negó la posibilidad de desvirtuar la responsabilidad atribuida al procesado en calidad de representante legal de CARBOWAYUU LTDA.

Relató que el Tribunal demostró la responsabilidad con el Registro Único Tributario donde se corroboró que contaba con la calidad de representante legal desde el 24 de septiembre de 2005, y con el certificado de existencia y representación expedido por la Superintendencia de Economía Solidaria.

Discrepó del anterior análisis probatorio explicando que URIBE CORREA, declaró en juicio y explicó hasta la saciedad que si bien era el representante legal, por ese sólo hecho, no era la persona encargada de los activos destinados al pago de los impuestos, pues dentro de la estructura orgánica quien tenía esa función era el tesorero.

Explicó que ese yerro del Tribunal es el que contiene una violación indirecta demostrando el error en la apreciación probatoria, pues con la declaración del acusado se genera una gran duda probatoria que debe resolverse en favor del procesado conforme lo consagra el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en decisión de reemplazo absolver a J.Y.U. CORREA.

  1. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia.

La Sala es competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. conforme los artículos 32.1, 181 y 184 del C.P.P. de 2004.

5.2. Estudio de la demanda.

5.2.1. Sea lo primero indicar que el recurso extraordinario de casación pretende buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia (artículo 180 C.P.P.).

Procede como un control constitucional y legal contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afecten derechos o garantías fundamentales por “1. Falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes. 3. El manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil.” (artículo 181 ibídem).

La casación es un medio extraordinario de impugnación y por tanto, no constituye sede adicional para prolongar el debate probatorio cumplido en las instancias ordinarias y concluido con el fallo de segundo grado. Por el contrario, exige el cumplimiento de específicos requisitos formales orientados a demostrar a través de un juicio técnico jurídico que en la declaración de justicia allí contenida –la cual llega a esta sede amparada de la dual presunción de legalidad y acierto–, se incurrió en errores de hecho o de derecho ostensibles y relevantes o, se profirió en un juicio viciado, ocurrencias, una y otra, que reclaman para sí el necesario correctivo.

Para la elaboración del libelo han de tenerse en cuenta las reglas establecidas en la ley procesal penal que haya regido la actuación, las cuales son de ineludible cumplimiento, por tanto, cuando se soslayan aquéllas relacionadas con la adecuada formulación de los cargos y se omite indicar con la claridad y precisión debidas sus fundamentos, la consecuencia...

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