CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54078 del 06-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842021346

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 54078 del 06-09-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP110-2019
Fecha06 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenMéxico
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de expediente54078

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

CP110-2019

Radicación N° 54078

(Aprobado Acta No.229)

Socorro - Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho corresponde en relación con la solicitud de extradición del ciudadano colombiano R.B.A., efectuada por los Estados Unidos Mexicanos.

ANTECEDENTES

1.- A través de la Nota Verbal COL-01695[1] del 23 de agosto de 2018, la representación diplomática del Estado requirente, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano R.B.A., identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.655.420, requerido «por el Juzgado Séptimo Especializado en Control, Enjuiciamiento y Ejecución Penal, adscrito al Primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, Estado de Jalisco,… dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (Investigación No. 89723/2017), por el presunto delito de “homicidio calificado en agravio de A.J.G. y homicidio calificado tentado cometido en agravio de H.C.B.C. y B.M.M.R.…»

2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 24 de agosto de 2018,[2] decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue capturado el 16 del mismo mes y año por miembros de la Policía Nacional adscritos a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol en el municipio de Palmira (Valle del Cauca),[3] con fundamento en la notificación roja de Interpol A-7907/7-2018, publicada el 26 de julio de 2018[4].

3. Con la Nota Verbal COL-02141 del 11 de octubre de 2018,[5] la embajada de los Estados Unidos Mexicanos formalizó la solicitud de extradición y adjuntó los siguientes documentos:

i) Copia del auto fechado 19 de junio de 2018 con el cual se dictó orden de aprehensión, emanada por el Juzgado Séptimo Especializado de Control, Enjuiciamiento, y Ejecución Penal adscrito al primer Distrito Judicial con sede en la ciudad de Tonalá, (Jalisco), contra R.B.A. dentro de la carpeta administrativa 3201/2017 (relativa a la carpeta de investigación número 89723/2017).[6]

ii) La reproducción de las normas aplicables al caso, en las cuales se fijan los elementos constitutivos de los delitos, las penas aplicables y las relativas a la prescripción penal.[7]

iii) Fotografía del requerido en el presente trámite de extradición.[8]

iv) Certificado de legalización y autenticidad de tales documentos, expedido por R.P.M., Fiscal Ejecutivo Asistente de la Dirección General de Procedimientos Internacionales de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos Internacionales de la Procuraduría General de la República de los Estados Unidos Mexicanos, en que hace constar «… que el presente documento, constante de 46 hojas útiles, es auténtico, y concuerda fielmente en todos sus términos con la documentación que obra dentro de los registros del expediente de extradición».[9]

Trámite surtido ante las autoridades colombianas.

4.- La Cancillería, mediante oficio S-DIAJI-18-067434 del 12 de octubre de 2018,[10] remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0735-DAI-1100 del 23 de octubre de 2018.[11]

5.- Reconocida personería para actuar al apoderado de R.B.A., la Sala ordenó correr el traslado común de que trata el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para la solicitud de pruebas.[12]

6.- El 10 de abril del año en curso,[13] la Sala negó los medios de persuasión solicitados por el defensor, en tanto estaban destinados a promover un debate sobre la responsabilidad penal del requerido.

Por otra parte, atendiendo al principio de non bis in ídem, se ordenó, de manera oficiosa, verificar el ejercicio previo de la jurisdicción contra R.B.A..

Inconforme con la anterior decisión, el abogado del requerido interpuso reposición; recurso que fue resuelto el 22 de mayo de 2019.[14]

7.- Finalmente, mediante auto del 27 de junio del año que avanza, se habilitó la oportunidad para la presentación de alegatos finales.[15]

Alegatos de los intervinientes.

1.- De la Delegada del Ministerio Público.

La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal al encontrar satisfechos los presupuestos convencionales que se requieren, solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición de extradición e instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y garantías de Barona Asprilla.[16]

2.- Del apoderado del requerido.

Con fundamento en la letra B del artículo 4°, ordinal 1°, del Tratado de Extradición entre la República de Colombia y los Estados Unidos Mexicanos, el abogado de R.B.A. pidió que se emita concepto desfavorable a la solicitud de entrega, pues ésta subyace en una persecución racial, en la medida que «mi prohijado… es una persona de raza negra, además de tener nacionalidad colombiana, como lo expresa el ‘paisa’ en las conversaciones sostenidas… que hubo una persona que expresó: ‘incriminara al negro».

También hizo alusión a que se configura la limitante prevista en la letra f de la citada norma convencional, toda vez que los hechos imputados a Barona Asprilla acaecieron el 2 de septiembre de 2017, y pese a haber sido deportado a Colombia, el 10 de octubre del mismo año, por llevar consigo una licencia de conducción falsa, la solicitud de extradición sólo se efectuó hasta el 23 de agosto de 2018, esto es, aproximadamente, 11 meses después de haber ocurrido los delitos contra la vida que se le atribuyen, lapso durante el cual las autoridades mexicanas debieron «haber emitido orden de captura contra mi prohijado para que se le garantizara el debido proceso».

Afirmó, además, que la captura de su asistido, con fines de extradición, es ilegal porque dicho procedimiento no fue sometido al control de un juez de garantías.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».[17]

En ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar, el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido de extradición. No podrá emitir un concepto favorable si observa que la solicitud puesta a su consideración desconoce las previsiones constitucionales.

Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar los derechos y garantías fundamentales de todas las personas, de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y 230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la supremacía de la Constitución Política frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía de la función judicial.

2.- Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos.

El artículo 35 superior establece: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana»; ii) «no procederá por delitos políticos» ni iii) cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997.

Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:

No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la...

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