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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 53016 del 20-03-2019

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaCP031-2019
Número de expediente53016
Tribunal de OrigenVenezuela
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Fecha20 Marzo 2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

CP031-2019

Radicación Nº 53016

Acta No 72

Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO

Corresponde a la Corte establecer si la solicitud de extradición del ciudadano V...E.J.B.V., formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela es conforme o no a derecho y, en consecuencia, emitir el concepto señalado en el artículo 501 del Código de Procedimiento Penal.

ANTECEDENTES

1. Mediante Nota Verbal II.2.C6.E3 000546 de 20 de marzo de 2018[1], el gobierno de la República Bolivariana de Venezuela solicitó la detención preventiva del ciudadano venezolano E.J.B.V., por estimarlo responsable de la presunta comisión de los delitos de sicariato y asociación para delinquir, según orden de aprehensión emitida el 17 de enero de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia Estatales y Municipales en funciones de Control Nro. 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo[2].

2. Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución de 22 de marzo de 2018, dispuso la captura con fines de extradición de Barroeta Valera[3], la cual se había materializado el 19 de marzo de 2018 por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Ipiales, Nariño, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de control A-700/1 2018, publicada el 22 de enero de 2018[4].

3. A su vez, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal de la República Bolivariana de Venezuela, a través de proveído emitido el 3 de mayo de 2018, declaró procedente la solicitud de extradición del ciudadano venezolano en cita, para que sea sometido al proceso penal iniciado en ese país, por la presunta comisión de los delitos de sicariato, previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ciudadano T.D.L.B. y por el punible de Asociación previsto en el artículo 37 de la misma Ley[5].

4. Con Nota Verbal II.2.C6.E3 0000951 de 25 de mayo de 2018, el Estado requirente formalizó la solicitud de extradición del citado ciudadano[6], aportando la documentación pertinente para el trámite debidamente apostillada.

5. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, con oficio DIAJI No. 1383 de 28 de mayo de este año, dirigido a su homólogo de Justicia y del Derecho, conceptuó que el tratado aplicable al presente caso es el «‘Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911»[7].

6. La Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI18-0381-DAI-1100 de 21 de junio del año en curso[8], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la respectiva documentación reunida.

7. Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora del requerido[9], ordenó surtir el respectivo traslado para la petición de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, el Ministerio Público, guardó silencio; mientras que la defensa sí lo solicitó.

8. Mediante auto de 12 de septiembre de 2018, esta Sala resolvió la solicitud probatoria presentada por la defensa del requerido, resolviendo denegarlas en su totalidad.

Tal decisión fue impugnada por el interesado a través del recurso de reposición, no obstante, con auto de 7 de noviembre de esa anualidad, esta Corporación no repuso y en su lugar, dispuso de oficio requerir a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de verificar si E.J.B.V. había sido investigado o se adelanta proceso penal en su contra, además de oficiar a la Policía Nacional y al Sistema de Información de Antecedentes, a fin de corroborar si le aparecían investigaciones o antecedentes registrados[10].

9. Dispuesto el traslado en orden a la presentación de alegaciones de fondo, tanto la defensora de E.B.V., como la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal presentaron sus respectivos alegatos.

9.1. Previa reseña de la actuación procesal y con referencia a las pruebas que se estiman existentes en contra de Barroeta Valera por parte de las autoridades judiciales del país requirente, la apoderada del ciudadano solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, insiste en que es un hecho notorio conocido públicamente a nivel nacional e internacional, la situación de alteración del orden publico atendiendo al gobierno dictatorial de ese país.

Lo anterior, señala, ha conllevado a múltiples violaciones a los Derechos Humanos y en este caso, aduce, el delito por el cual se solicita la extradición es conexo con el político, en tanto se trata de la muerte de un miembro de la Asamblea Nacional Constituyente y en su afán de hallar un responsable, el Gobierno de Venezuela señaló al ex policía y aquí requerido, quien «prefiere renunciar y salir de su país como muchos compatriotas para no ser testigo ni cohonestar con los atropellos del gobierno[11]».

Solicitó entonces, la emisión de un concepto desfavorable por parte de esta Corporación, en tanto que, a su parecer, la extradición del ciudadano venezolano es «exponerlo a torturas, violaciones e incluso la muerte » sin posibilidad de defensa en el país solicitante ante la inexistencia de garantías.

9.2. Para la Delegada del Ministerio Público, se colman integralmente los requisitos que hacen viable la extradición del ciudadano pedido por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual estima que el concepto debe ser favorable.

De igual modo, pidió a la Corporación fijar los condicionamientos necesarios para velar por las garantías mínimas del ciudadano cuya extradición se invoca.

CONSIDERACIONES

1. Aspectos generales

Según la preceptiva contenida en el artículo 35 de la Carta Política, modificada por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de éstos, acorde con lo establecido en la legislación interna.

Ahora bien, es preciso recordar que el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el presente caso debe aplicarse el «Acuerdo sobre Extradición», suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y aprobado en nuestro país a través de la Ley 26 de 1913, al cual debe acudir la Sala para emitir concepto, verificando los requisitos contenidos en el citado instrumento internacional, los que se condensan así:

1.- Que el pedido se haya formulado por vía diplomática y esté acompañado, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de ocurrencia, de las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción;

2.- Que las pruebas consideradas por la autoridad judicial del Estado requirente para dictar el auto de detención o la sentencia condenatoria también puedan justificar similares medidas, si la comisión del punible se hubiese verificado en él;

3.- Que el hecho por el cual se solicita tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a seis meses de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación);

4.- Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes del Estado requerido;

5.- Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado en el país donde hubiere cometido la conducta; y;p

6.- Que no se trate de un delito político o conexo a él. (Cfr. CSJ AP179 – 2015)

El citado Acuerdo, artículo I, que cada uno de los Estados signatarios:

[C]onvienen en entregarse mutuamente, de acuerdo con lo que se estipula en este Acuerdo, los individuos que procesados o condenados por las autoridades judiciales de cada uno cualquiera de los Estados contratantes, como autores, cómplices o encubridores de alguno o algunos de los crímenes o delitos especificados en el artículo 2, dentro de la jurisdicción de una de las partes contratantes, busquen asilo o se encuentren dentro del territorio de una de ellas. Para que la extradición se efectúe es preciso que las pruebas de la...

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