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CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 57095 del 21-10-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Octubre 2020
Número de expediente57095
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP157-2020



PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

MAGISTRADA PONENTE



CP157-2020

R.icación N.° 57095

Acta 220




Bogotá D. C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinte (2020).



VISTOS



Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.



ANTECEDENTES


1. A través de la Nota Verbal No. 0658 del 21 de mayo de 2019, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de concierto para el tráfico de narcóticos, de acuerdo con la acusación No. 19-20102-CR-SCOLA/TORRES, dictada el 21 de febrero de 2019, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida1.


2. Atendiendo a esa solicitud, la F.ía General de la Nación emitió la resolución del 4 de junio de 2019, en la que decretó la captura de ESPAÑA MARQUINEZ, la cual se hizo efectiva el 10 de diciembre del mismo año, en la ciudad de Cali2.


3. Mediante Nota Verbal No. 0226 del 7 de febrero de 2020, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de E.E.M.3.


4. El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que en el caso «…se encuentran vigentes para las Partes (…) la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988,…» [y] la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”» y además, que en los aspectos no regulados por la Convención, el trámite debe regirse por los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.


5. Esa Cartera remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo, por lo que mediante auto del 24 de febrero del año en curso, se requirió a ESPAÑA MARQUINEZ para que designara apoderado5.


6. El 10 de marzo siguiente6, se reconoció personería al abogado de confianza y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas7.


No obstante, atendiendo que el requerido manifestó su intención, coadyuvada por su defensor, de acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, en auto del 19 de junio del presente año8, se corrió traslado del citado escrito al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al tiempo que se requirió a la F.ía General de la Nación y a la Policía Nacional, para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna investigación en contra de ESPAÑA MARQUINEZ y en caso afirmativo se informaran los datos correspondientes y se allegara copia de las decisiones emitidas.


7. Mediante oficio del 28 de septiembre del año en curso, el representante del Ministerio Público, previa entrevista con el solicitado, por medio virtual, afirmó que su declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y por lo tanto, la coadyuvó.


Además, señaló que no existe duda frente a la plena identidad del requerido y que revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos de EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ.


8. La Directora de Asuntos Internacionales de la F.ía General de la Nación allegó la respuesta otorgada por la Delegada contra la seguridad ciudadana, en la que se informó que revisados los sistemas SPOA y SIJUF de la entidad, no aparece actuación seguida contra ESPAÑA MARQUINEZ.


Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que a EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ solo le registra la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.


CONCEPTO DE LA CORTE


1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.


El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004 e introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada mediante la cual, quien es requerido en extradición puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando la petición sea coadyuvada por su defensor y además, el representante del Ministerio Público verifique que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite.


En el presente caso, la Corte encuentra reunidas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de Estados Unidos, respecto del ciudadano colombiano E.E.M..


En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor de confianza y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal verificó la ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista virtual con ESPAÑA MARQUINEZ.


De manera que, se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado y a ello procederá la Sala.


2. Aspectos generales.


El 14 de septiembre de 1979, la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los países firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo.


No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.

En el caso examinado, el concepto que se debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004 (disposición vigente para la fecha en que se formuló acusación contra el reclamado).


Estos son: (i) las condiciones constitucionales de improcedencia de la extradición; (ii) la prohibición de doble juzgamiento, (iii) la validez formal de la documentación presentada, (iv) la demostración plena de la identidad del solicitado, (v) la doble incriminación de la conducta en las dos naciones, y (vi) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.


3. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición.


El artículo 35 de la Carta Política9 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no ostenten el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de 1997.


3.1. Para el caso, las conductas por las cuales es solicitado EDUARD ESPAÑA MARQUINEZ no son de carácter político10, lo cual impide que se configure la prohibición constitucional referida.


Además, de acuerdo con la documentación aportada por el país requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron «a partir del 2016 y de manera continuada hasta la fecha en que se dictó esta acusación formal [21 de febrero de 2019] … con el conocimiento, la intención y causa razonable para creer que dicha sustancia se importaría ilegalmente a los Estados Unidos»11.


Con ello se observa satisfecho el principio de territorialidad de la ley penal, sobre el cual dijo la Sala en CSJ CP137 – 2015 (reiterado en CSJ CP089 – 2018 y CSJ CP163 – 2017 entre otros), que:



la conducta puede tener lugar en diversos lugares, de manera...

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