CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56711 del 04-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 856137011

CONCEPTO de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 56711 del 04-11-2020

Sentido del falloCONCEPTÚA FAVORABLEMENTE
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Noviembre 2020
Número de expediente56711
Tribunal de OrigenEstados Unidos de América
Tipo de procesoEXTRADICIÓN
Número de sentenciaCP165-2020








HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente



CP165-2020

Radicación No. 56711

(Aprobado Acta No. 238)



Bogotá, D.C., cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).



ASUNTO:



La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Manuel Enrique P.Z., formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada.





ANTECEDENTES



1. Mediante Nota Verbal No. 1893 del 15 de noviembre de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de Manuel Enrique P.Z. para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, donde el 30 de mayo de 2019 se le dictó la acusación No. 19CR00328-GW, (también enunciada como Caso 2:19-000328-GW)2.



2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así:



2.1. Las N.V. números 14633 y 18934 del 12 de septiembre y el 15 de noviembre de 2019, respectivamente, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos de América hizo conocer y formalizó la petición de extradición.



2.2. Copia de la acusación No. 19CR000328-GW5, proferida el 30 de mayo de 2019 por la Corte del Distrito Central de California.



2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6.

.

2.4. Declaraciones juradas de Chelsea Norell 7, F. Auxiliar de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de California, y de Kevin Novick, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA)8.



2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida por la Corte del Distrito Central de California contra el requerido.



2.6. informe sobre consulta W. de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la cédula de ciudadanía No. 72.158.188, de la que es titular M.E.P.Z..



3. En Colombia se realizó el siguiente trámite:



3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al F. General de la Nación la Nota Diplomática No. 1463 del 12 de septiembre de 2019, procedente de la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de Manuel Enrique P.Z. y el citado funcionario con Resolución de 17 de septiembre siguiente, profirió la respectiva orden de captura12.



3.2. El 19 de septiembre de 2019, con fundamento en dicha orden el requerido fue capturado en la ciudad de Bogotá D.C.13.

3.3. El 18 de noviembre de 201914, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió a su homólogo de Justicia y del Derecho las diligencias y la Nota Verbal No. 189315, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición Manuel Enrique P.Z..

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Agregó, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.



3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 22 de noviembre de 201916 remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante.



3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 18 de febrero de 2020, se le reconoció personería a la defensora pública asignada al solicitado P.Z. y se dispuso agotar el término para pedir pruebas.



3.6. Mediante auto del 1º de julio de 2020, la Sala accedió a la pretensión probatoria postulada por la defensa a efecto de precaver una eventual lesión a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem.



3.7. El 20 de agosto siguiente, una vez allegados los medios de convicción decretados, se ordenó correr el término legal en orden a que los intervinientes presentaran alegatos de conclusión



El Ministerio Público





El Procurador Segundo Delegado, una vez hizo referencia al procedimiento surtido, a los documentos soporte de la petición de extradición y a la normatividad aplicable, concluyó que ningún reparo se presenta en relación con el marco temporal del comportamiento atribuido al reclamado, la naturaleza del delito y el lugar de ocurrencia de los hechos.



Expresó en relación con la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, que ésta fue aportada con la información legal requerida y su correspondiente traducción y autenticación, por ende, encontró cumplida tal exigencia.



Respecto de la demostración plena de la identidad del requerido, indicó, luego de enunciar que los datos suministrados al respecto por el Gobierno reclamante coinciden con los del ciudadano que fue capturado con fines de extradición, que tal “univocidad” permite evidenciar que se trata de la misma persona.



Consideró igualmente satisfecho el principio de la doble incriminación, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición señaladas en la acusación con nuestro ordenamiento jurídico, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos del Código Penal, 340 que define el concierto para delinquir, y 376 bajo la denominación jurídica de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, al tiempo que se satisface el límite mínimo punitivo exigido.

En relación con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, manifestó que este presupuesto también concurre, puesto que la acusación formulada en el país requirente responde a la de convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano. Allí se refiere en detalle al comportamiento por el cual se acusa a Manuel Enrique P.Z., se especifican los supuestos de hechos que fundamentan la acusación, se identifica la persona imputada y la conducta punible por la cual debe responder y tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio.



Por tanto, el delegado del Ministerio Público concluyó que concurren los requisitos para emitir concepto favorable en relación con la solicitud de extradición de Manuel Enrique P.Z..



En consecuencia, pidió a la Corte conceptúe favorablemente y que, de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solamente se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, que le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular, que no sea sometido a tratos o penas crueles inhumanos ni a pena de muerte.



LA DEFENSA



Solicitó a la Corte, en caso de que emita concepto favorable, exija al país requirente el respeto de las garantías fundamentales que le asisten al reclamado y verifique de manera rigurosa el cumplimiento de los principio de legalidad, especialidad, prohibición de doble incriminación, prohibición de la pena capital, non bis in ídem y el de no devolución “de manera muy específica, en cuanto se verifique que como consecuencia de la extradición no se exponga al procesado a la violación de sus derechos humanos”.



Adicionalmente pidió, en atención a la pandemia que afecta a todos los países, se requiera al país extranjero para que informe sobre las garantías de salud y vida de su representado y se insista sobre las obligaciones que en este sentido imponen el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención de Derechos Humanos en orden a proteger los derechos de su representado.



CONCEPTO DE LA CORTE:



  1. Aspectos generales



Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.



Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma17.



Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.



En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200418.



Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble...

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