Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 040 de 27 de Abril de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44106993

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 040 de 27 de Abril de 2004

Fecha27 Abril 2004
Número de expediente54508
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 54508

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de noviembre de 1999 de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada en el proceso ordinario de responsabilidad civil adelantado por la CORPORACION EDUCATIVA CENTRO DE ADMINISTRACION "CENDA" contra la CONSTRUCTORA SANTAYANA LTDA. y FIDUCIARIA ALIANZA S. A. La primera de las nombradas demandadas llamó en garantía a la compañía Agrícola de Seguros S. A.

  1. ANTECEDENTES

    1. El litigio versa sobre la responsabilidad civil de

      índole extra-contractual que se le imputa a las sociedades demandadas, por los daños y perjuicios causados a raíz de la actividad constructora ejercitada por ellas dentro del predio colindante con el que el ocupaba en arriendo el centro educativo demandante. En tal virtud, se pide que se les condene a pagar las siguientes sumas de dinero: $26.445.689 por concepto de gastos de arrendamiento, costos del traslado y adecuación de nuevas aulas y dependencias; $500.000 por concepto de honorarios profesionales; $14.484.884 por el valor de los bienes muebles destruidos a causa del derrumbe de la edificación; y $128.010.000 por concepto de las matrículas proyectadas que se dejaron de recibir; sumas que deben actualizarse, de acuerdo con la variación porcentual de los índices nacionales de precios al consumidor sucedida entre el mes de enero de 1995 y el de la ejecutoria de la sentencia.

    2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

      a) La entidad demandante ocupaba desde hacía 18 años, en calidad de arrendataria, los inmuebles contiguos ubicados en la calle 17 Norte #9N-20 y en la Avenida 9 Norte #17N-21, donde funcionaban las secciones académica y administrativa del centro educativo.

      b) A finales del año de 1994, la firma constructora demandada inició la construcción de un edificio de cinco pisos y dos sótanos sobre un lote a su vez contiguo a uno de los inmuebles ocupados por la demandante, y resultó que a raíz de las excavaciones que se hicieron para la cimentación de la misma se derrumbó el edificio que venía ocupando la institución demandante, "quedando sepultados sus dos pisos, con toda la dotación que contenía", lo que sucedió el 6 de enero de 1995.

      c) En la época en que ocurrió dicho desastre, el centro educativo se encontraba en vacaciones y se preparaba para iniciar matrículas para el nuevo semestre, pero por causa de aquél "la matrícula de los alumnos fue casi nula llevando a la catástrofe financiera a la institución".

      d) Solo el 1° de marzo de 1995 el centro educativo demandante pudo reubicar sus instalaciones, y hasta el presente no ha sido posible obtener ningún acuerdo para la reparación de perjuicios con la constructora encargada de la nueva obra, ni con la compañía fiduciaria a quien dicha constructora había transferido el lote correspondiente a título de fiducia mercantil; ambas sociedades son civilmente responsables, en forma solidaria, por razón de la actividad peligrosa que para el caso ejercían.

    3. La sociedad constructora se opuso a las pretensiones y planteó las siguientes excepciones: "inexistencia de la obligación de indemnizar por no ser ciertos ni reales los perjuicios que se demandan. Ausencia de perjuicios", "inexistencia de la obligación a indemnizar por caso fortuito y causa extraña" y la innominada; en igual sentido se pronunció la fiduciaria, quien agregó la de "inexistencia de la obligación a indemnizar por no ser Fiduciaria Alianza ni la constructora ni la propietaria del proyecto".

      La primera de las referidas demandadas llamó en garantía a la compañía Agrícola de Seguros S. A., basada en la póliza de seguro contra todo riesgo de construcción y montaje; la aseguradora formuló las excepciones de "falta de legitimación en la causa por pasiva", "ausencia de los elementos que configuran la responsabilidad civil extra-contractual", "inexistencia de los requisitos que configuran el daño" y la genérica. En relación con el llamamiento en garantía adujo la "inexistencia de la obligación de reembolsar suma alguna de dinero al llamante en garantía", y en su defecto que se deduzcan las sumas de dinero que por el mismo concepto pagó al propietario del inmueble.

    4. Concluido el trámite, en la sentencia de primera instancia se declararon no probadas todas las excepciones propuestas; se desestimaron las pretensiones formuladas contra la Fiduciaria Alianza S.A.; se declaró civilmente responsable a la Constructora Santayana Ltda., y se condenó a la compañía aseguradora llamada en garantía a pagar a la demandante la suma de $30.171.791.

    5. Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la compañía Agrícola de Seguros, la constructora demandada y la parte demandante. El tribunal la confirmó parcialmente, puesto que decidió aclarar que la compañía aseguradora llamada en garantía "no es sujeto pasivo de las pretensiones" y dispuso por consiguiente su absolución; además, fijó en la suma de $32.887.252.20, sin corrección monetaria, la obligación de pagar perjuicios por parte de la firma constructora.

  2. LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    En lo de fondo, pueden resumirse como se hace

    enseguida:

    1. ) Basado en la jurisprudencia de la Corte, el tribunal comienza por dejar sentado que la responsabilidad civil extracontractual derivada de la construcción de una edificación califica entre las que son fruto del ejercicio de una actividad peligrosa, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2356 del C. Civil; a lo cual agrega que le puede ser demandada ya al constructor o ya al propietario de la obra, quienes sólo pueden alegar en su defensa la ocurrencia de una causa extraña.

    2. ) De acuerdo con lo anterior, concluyó que está legitimada por activa la corporación educativa para demandar la reparación de los perjuicios que dice haber padecido, en su carácter de arrendataria del inmueble que recibió los daños, y por pasiva sólo la sociedad constructora.

      3º) En punto de la sociedad fiduciaria Alianza, quien fue demandada "como propietaria del terreno" donde se levantó la construcción y eximida de responsabilidad por el a quo, se afirma que por medio de la escritura pública No. 0678 de 18 de abril de 1994 se constituyó un contrato de fiducia de administración de "un bien inmueble con instrucciones especiales", en el que la constructora, obrando como fideicomitente, transfirió a la nombrada fiduciaria el derecho de dominio del inmueble donde se iba a edificar, y que el objeto de tal contrato consistía en la administración de los bienes entregados con el fin de transferir a los futuros concesionarios el beneficio de las unidades resultantes del proyecto. Fue así como en la cláusula sexta se pactó que dada la naturaleza del fin del fideicomiso se ha entregado al gerente del proyecto la custodia y la tenencia del bien, por lo que este último responderá a la fiduciaria y frente a los terceros beneficiarios, por los daños y perjuicios "que puedan derivarse del descuido en la custodia o el mal uso que a él se le dé".

      Igualmente, según la cláusula octava, las obligaciones de la fiduciaria son de medio y no de resultado, razón por la cual "La FIDUCIARIA no se hace responsable por la estabilidad de la obra, calidad de la misma, plazos de entrega, precio y demás obligaciones relacionadas con el proyecto, las cuales asumen íntegramente y en proporción a su participación en el fideicomiso el fideicomitente y los cesionarios del beneficio", a lo cual se añade lo dispuesto en la cláusula décima relativo a que es de la exclusiva...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR