Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 5 de Junio de 2008
Fecha | 05 Junio 2008 |
Número de expediente | 11-001-02-30-000-2008-00118-00 |
Materia | Derecho Procesal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PLENA
Magistrado Ponente
GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA
Exp. No. 11-001-02-30-000-2008-00118-00
Aprobado Acta No. 22
No. 104
Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil ocho (2008).-VISTOS
La Corte resuelve la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas) y la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, con ocasión de la querella que por la conducta punible de hurto formuló J.T.P.O..
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J.T.P.O. administradora del establecimiento COLANTA ubicado en el Centro de Villamaría, denunció penalmente que el 29 de febrero de 2008, una desconocida hurtó su celular marca NOKIA modelo 1100, cuyo valor estimó en $141.600. El referido teléfono fue recuperado posteriormente con la ayuda de agentes de la policía y de la hermana de la víctima, quien identificó a la indiciada.
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El asunto se asignó a la Fiscalía Cuarta Local de Manizales, la cual se declaró incompetente para tramitar el asunto, al considerar que la conducta constituía una contravención de las previstas en la Ley 1153 de 2007, pues los teléfonos móviles, teniendo en cuenta el espíritu de la Ley 1142 de 2007, no pueden ser considerados como "elementos destinados a comunicaciones telefónicas". Lo anterior porque el legislador lo que quiso fue "sancionar de manera más gravosa a quienes hurtaban cableado eléctrico y a quienes, en calidad de receptadores, adquirían tal mercancía, actuando en detrimento del patrimonio económico de las empresas generadoras de los insumos necesarios para efectos de comunicaciones; al igual que para sancionar de manera más grave delitos contra el patrimonio económico donde estén involucrados elementos macro que se utilicen para las comunicaciones telefónicas". (fls. 5 a 7).
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Repartido el asunto al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Villamaría (Caldas), su titular inmediatamente se declaró incompetente, tras argumentar que de conformidad con el artículo 37 de la Ley 1142 de 2007, la conducta por la cual se formuló la querella constituye un delito y no una contravención, de competencia de la Fiscalía. Lo anterior porque el artículo 30 de la Ley 1153 de 2007 "mantiene en su categoría de delito las conductas contra el patrimonio económico que sean cometidas sobre bienes y otros elementos destinados a las comunicaciones telefónicas, al exceptuarlas de su degradación a la calidad de contravención". (fls. 9 a 12).
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Propuesto en los anteriores términos...
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