Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 145 de 18 de Diciembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43768237

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 145 de 18 de Diciembre de 2007

Número de expediente0500131030102002-00222-01
Fecha18 Diciembre 2007
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá D.C., dieciocho de diciembre de dos mil sieteReferencia: Exp. No. 05001-3103-010-2002-00222-01

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 11 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decisión que clausuró la segunda instancia del proceso ordinario promovido por la sociedad Alos Transporte Ltda. frente a Empresas Públicas de Medellín E.S.P.ANTECEDENTES

  1. La demandante pretendió que se declarara que existió "mala fe dentro del proceso de contratación", que adelantaron las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., convocatoria pública que culminó con la firma del contrato No. 090411570; como secuela de la anterior petición, se solicitó que la demandada fuera condenada a pagar los perjuicios causados a la sociedad Alos Transporte Ltda., "en las modalidades de lucro cesante y daño emergente de acuerdo con lo demostrado dentro del presente proceso, con base en las pruebas aducidas y el dictamen realizado por peritos en donde determine el valor de los perjuicios irrogados por la entidad demandada". En la reforma de la demanda (fls. 239 a 244 C.. 1), se pretendió además el cobro de intereses causados durante la mora, y se aportó una liquidación de los perjuicios hecha por el demandante, según dijo, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

  2. Estos son los hechos básicos que apoyan las pretensiones:

    2.1. Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. hizo dos convocatorias públicas para que los interesados presentaran sendas ofertas de prestación del servicio de transporte de personas, invitación que se hizo a través del periódico "El Mundo" de la ciudad de Medellín y del Diario Oficial.

    2.2. El pliego de condiciones para la licitación estableció que los proponentes deberían acreditar la calidad de transportadores públicos con 2 años o más de experiencia en la actividad, 90 o más vehículos entre propios y afiliados, con la respectiva tarjeta de operación, así como manifestar la ausencia de inhabilidades o incompatibilidades legales.

    2.3. La licitación se dividió según la capacidad de los vehículos; el "grupo A" para aspirantes a transportar entre 4 y 9 pasajeros, mientras el "grupo BC" correspondía a los vehículos con capacidad para movilizar entre 10 o más ocupantes. La demandante adquirió el pliego de condiciones y presentó oferta para ambas convocatorias.

    2.4. Luego del proceso de estudio de las propuestas, la demandada descartó a la firma Alos Transporte Ltda. sin atender que esta demostró cumplir con suficiencia los requisitos del pliego; fue elegida para el "grupo A" la Precooperativa Movilizamos, entidad que no tenía previsto en sus estatutos la duración necesaria, ni acreditó el número de automotores previsto en la convocatoria.

  3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a ese propósito planteó la excepción de inexistencia de la obligación, pues la firma demandante sí resultó favorecida con uno de los negocios ofrecidos, exactamente, la adjudicación del contrato No. 005066 de mayo de 2001 para el "grupo BC", añadió en su defensa que no hubo los perjuicios reclamados.

  4. El juzgado decidió que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. había vulnerado los principios de "transparencia, igualdad, imparcialidad, responsabilidad y ante todo el deber de selección objetiva en el proceso de contratación privada directa, por solicitud pública de ofertas" (fl. 445 Cdno 1). Sin embargo, declaró fundada la excepción de inexistencia de la obligación ante la falta de prueba del daño emergente y el lucro cesante, decisión contra la cual, la demandante interpuso el recurso de apelación.

  5. El Tribunal confirmó parcialmente la sentencia del juzgador a quo, pues desestimó la excepción de inexistencia de la obligación que había declarado este y ratificó en lo demás la decisión apelada. El demandante recurrió en casación el fallo de segunda instancia.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    El Tribunal confirmó la sentencia de primera instancia, "en cuanto a la absolución a la demandada al pago de los perjuicios pedidos", con fundamento en los argumentos que así se compendian.

    Reconoció que la sentencia de primera instancia "dedujo una responsabilidad precontractual por parte de la accionada, al no respetar las condiciones iniciales propuestas en el pliego de condiciones, y al adjudicar el contrato del grupo A, a una entidad diferente de la demandante", ello le condujo a reconocer la pretensión inicial de la demanda, declaración implícita en el texto de la providencia de primera instancia, según el Tribunal, aspecto que estimó por fuera del debate, pues la demandada no interpuso recurso alguno en contra de esa fragmento de la providencia del juzgado.

    De allí que el sentenciador de segunda instancia restringió la controversia en apelación "al estudio del daño y su cuantía dentro de los lineamientos señalados por las partes en sus alegatos".

    Para el Tribunal "la acción aquí emprendida no tiene basamento en la Ley 80 de 1993", pues a pesar de la naturaleza de la entidad que ofreció la contratación (fl. 5 C.. 5), la regulación de tales negocios corresponde al derecho privado, acorde con lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 118 de 1998, salvo en lo que atañe al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y las cláusulas excepcionales.

    Añadió luego que la jurisprudencia del Consejo de Estado y los criterios de indemnización fijados por los artículos 3, 4, 5, 27, 50 de la Ley 80 de 1993, "no pueden ser trasplantados sin más al ámbito civil y comercial, porque, como se verá, en estos ramos se hace una neta diferenciación entre la responsabilidad precontractual y la contractual, y dada la existencia de normas precisas, no es posible aplicar genéricamente el concepto de equidad".

    Aseveró que "no existe norma en el derecho civil o comercial que dé tutela jurídica a la admisión de la teoría que en el ámbito contencioso administrativo se maneja en el caso de no dar una licitación a la mejor oferta, definición que sí encuentra dicha tutela en este ámbito de los artículos anteriormente reseñados de la Ley 80". Para el Tribunal en materia mercantil la responsabilidad precontractual se restringe al pago del daño emergente y el lucro cesante para quien no actúa de buena fe (artículo 863 del Código de Comercio), en tanto los contratos bilaterales autorizan a hacer efectiva la obligación (artículos 870 ibídem y 1546 del Código Civil).

    Sin embargo, el ad quem descartó que en la responsabilidad precontractual pudiera identificarse el lucro cesante con "el valor de la utilidad del contrato que se hubiera firmado", en atención a que sería como otorgar "a dicho incumplimiento la entidad dada por el derecho civil o comercial al incumplimiento contractual".

    Fijó los alcances de la responsabilidad precontractual con apoyo en la jurisprudencia de la Corte, y con la misma fuente estableció una diferencia "neta en la naturaleza y cuantía de los perjuicios que deben ser reconocidos cuando se trata del incumplimiento de un contrato celebrado, o cuando se derivan de una conducta ilícita en la etapa precontractual"

    Con esos presupuestos normativos, el ad quem se dio a la búsqueda de los elementos probatorios que acreditaran los perjuicios pretendidos, laborío infructuoso, sostuvo, pues ninguna prueba obra en el expediente de que A.T.L.. hubiera incurrido en gastos con motivo de tales negociaciones, "por el contrario, aparece totalmente probado que la demandante con los costos derivados de su oferta obtuvo la adjudicación del contrato por el grupo BC, por lo que los costos en que incurrió por el contrato no adjudicado, fueron aprovechados en el que sí lo fue".

    Ante la hipótesis de que el lucro cesante viniera del concepto de "rendimiento esperado", el Tribunal exigió al afectado "demostrar que de su parte estaba en condiciones reales de obtener la ganancia esperada; es decir, que cumplía con las bases necesarias para que su expectativa fuera razonablemente real y no hipotética".

    El ad quem puso en severa duda "la capacidad del actor para prestar el servicio contratado o sobre el hecho de que al menos pondría a disposición de la accionada toda la infraestructura requerida y exigida", pues sólo 57 de los 90 vehículos ofrecidos tenían tarjeta de operación vigente y para otros 36, la demandante apenas presentó una resolución de cambio de servicio particular a público (fls...

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