Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 197 de 29 de Julio de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113695

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 197 de 29 de Julio de 2005

Fecha29 Julio 2005
Número de expediente1100131030181993-20302-02
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVILMagistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005).-Ref: Exp: 110013103018 1893 20302-02

Se decide el recurso de casación que interpuso J.P.D. respecto de la sentencia proferida el 22 de agosto de 2003 por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que promovió contra C.N.H.S.A.

ANTECEDENTES
  1. El aludido demandante llamó a proceso ordinario a la referida sociedad, para que se declarara, como pretensión principal, que es absolutamente nula la transferencia que le hizo de unos tractocamiones; en subsidio, que tales actos de apropiación por parte del demandado, no producían efecto alguno y que, en consecuencia, se ordene su restitución, o en su defecto que se le pague el valor que tenían para la fecha de la enajenación, debidamente indexado hasta el día de su cancelación; que, además, se le ordene a la demandada reconocer el lucro cesante causado desde el mes de abril de 1993, hasta cuando el pago de los automotores se verifique.

  2. Para sustentar sus peticiones, el señor P. adujo que celebró con la sociedad demandada varios contratos de compraventa "a crédito- de automotores, sobre los que constituyó prenda sin tenencia a favor del acreedor, quien luego retuvo los vehículos por incumplimiento en el pago de unas cuotas.

    Agregó que el abogado que aquella apoderó para cobrar la obligación, una vez obtuvo la confianza del deudor, logró que este convenciera a la sociedad P.S. y Cía. S. en C. para que avalara el pago; que no propusieran excepciones en el proceso ejecutivo, y que entregara los camiones como parte de la solución, por lo que se firmaron las cartas de entrega y traspaso, a pesar de hallarse los automotores en poder de la demandada.

    Estimó que por el deterioro y uso de los vehículos, debían considerarse perdidos y, por tanto, extinguidas las garantías. Además, la dación en pago no se ajustó a los requisitos legales, y provocó un enriquecimiento sin causa del acreedor.

  3. La sociedad demandada contestó el libelo con oposición a las pretensiones, las cuales enfrentó alegando la "inexistencia de la nulidad invocada", "prescripción de la nulidad invocada", "cosa juzgada", "inexistencia de enriquecimiento ilícito" e "inexistencia del abuso del derecho".

  4. El Juez 18 Civil del Circuito de Bogotá negó las súplicas de la demanda, en sentencia de 17 de noviembre de 1999, decisión que el Tribunal Superior confirmó a través del fallo censurado.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En lo pertinente, el juzgador de segundo grado recordó las condiciones de validez de los contratos, las cuales, a su juicio, concurrían en los negocios cuestionados, puesto que ninguna irregularidad se apreciaba en lo tocante a la capacidad, el objeto y la causa; en cuanto al consentimiento, aseveró que tampoco fue afectado, pues aunque el acreedor prendario, ante el incumplimiento del deudor, retuvo los vehículos objeto de la prenda, este hecho no constituyó fuerza capaz de minar la voluntad, en cuanto obedeció a la posibilidad de un "arreglo amistoso" sugerido por el apoderado del acreedor. Más aún, ante un posible engaño, el deudor contaba con medios legales para recuperar la posesión, con el propósito de contrarrestar el comportamiento irregular de la demandada.

    Centrado en la pretensión principal, relativa a la nulidad de las daciones aludidas, el Tribunal concluyó que no obstante el distanciamiento de las partes en cuanto al contenido del arreglo, específicamente en lo que concierne al valor dado a los vehículos, era claro que "P.D. consintió en los contratos y, consecuencialmente, cualquier tipo de maniobras subrepticias de C.N.H. o de su apoderado no fueron necesarias para la suscripción de los contratos" (fl. 194, cdno. 7), por lo que negó tal pretensión. Y como juzgó válidos los contratos en cuestión, estimó que, por lo mismo, se frustraba la primera pretensión subsidiaria, que planteó la ineficacia de los actos de disposición y apropiación realizados por el demandado y sus subadquierentes.LA DEMANDA DE CASACION

    El recurrente formuló dos cargos contra la sentencia, ambos por la vía directa, según se deduce del problema jurídico que en ellos se planteó, circunstancia que justifica unas consideraciones comunes.CARGO PRIMERO

    Se acusó la sentencia de violar "por falta de aplicación- los artículos 899 numeral 1º, 1202 y 1203 del C. de Co.; 1741 y 2422 del C.C. y 2 de la Ley 50 de 1936, al negar la existencia de la nulidad absoluta.

    Luego de reproducir los referidos textos legales y doctrina que juzgó pertinente para el caso, manifestó el recurrente que el Tribunal se equivocó al confrontar la legalidad de los negocios cuestionados con las disposiciones generales que regulan la validez de los actos jurídicos, error que lo llevó a no declarar la nulidad de los actos de apropiación y disposición de los bienes dados en prenda, así como a puntualizar "que la transferencia de automotores para el pago de obligaciones no está prohibido, ni menoscaba las buenas costumbres, y que los bienes transferidos no estaban fuera del comercio", por lo que dejó de aplicar los artículos 1202 y 1203 del C. de Co., en cuanto "prohiben toda forma de disposición o apropiación del bien prendado por parte del acreedor, sin acudir a los procedimientos que la misma ley prevé", así como el articulo 1741 del C.C. "que sanciona con nulidad absoluta la inobservancia de las formalidades de ley para la disposición de la prenda" (fls. 26 y 27 cdno. 8).

    Memoró el recurrente, que si bien no es punto pacífico en la doctrina, si el "pacto comisorio" sólo genera invalidez del contrato cuando concurre con su celebración, o si también se produce en el caso de ajustarse con posterioridad, concluyó que como la ley no distinguió, era de rigor aceptar que ese momento "es intrascendente frente a la consecuencia jurídica predicada", tanto más si "el espíritu de la ley es proteger al deudor contra la avaricia del acreedor" (fl. 26, cdno. 8).

    Añadió que si el Tribunal hubiera observado las normas omitidas, habría concluido que la prenda sólo puede hacerse efectiva mediante subasta pública ordenada por el Juez, y que cualquier otro acto de disposición afecta el negocio de nulidad absoluta.

    CARGO SEGUNDO

    Se acusó la sentencia de violar, por falta de aplicación, los artículos 897, 1202, 1203 del C. de Co. y 2422 del C.C., por no haber reconocido el ad quem que los actos de disposición directa de los bienes objeto de prenda, no producían efecto jurídico, dado que el acreedor no los adquirió en pública subasta.

    Amparado en el artículo 1202 del C. de Co., sostuvo el impugnante que la ley le otorga el acreedor el derecho de hacerse pagar con el producto de la venta del bien, pero no de manera abusiva, disponiendo directamente del mismo, sino con intervención de la autoridad y mediante licitación pública. Destacó igualmente que la norma, al referirse al término "apropiación", no aludía a medios ilegales, sino a formas diferentes a la subasta, por lo que el Tribunal erró al concluir que C.N. no se apropió de los bienes por medios ilícitos.

CONSIDERACIONES
  1. Es asunto pacífico que el acreedor prendario no puede disponer de la cosa prendada, como también que le está vedado apropiársela por medios distintos de los autorizados por la ley. Se trata de dos reglas consignadas "de antaño- en el Código Civil y "más recientemente- en el de Comercio colombianos, el primero de los cuales sanciona con nulidad absoluta la respectiva estipulación (arts. 1523 y 2422 inc. 2º), mientras que el segundo, expressis verbis, puntualizó que ella no producirá efecto alguno (arts. 897 y 1203).

    En virtud de esa restricción, se encuentran prohibidos aquéllos pactos que, ajustados al momento de la pignoración y para la hipótesis de incumplimiento, autoricen al acreedor a conservar o enajenar en forma amigable "y extrajuicio- la cosa prendada, en orden a satisfacer el derecho de crédito con esa atribución del dominio, o con el producto de la enajenación. En ese sentido, in concreto, no sólo se encuentran vedados los acuerdos que tengan esa finalidad "una de cuyas manifestaciones es la llamada cláusula de vía célere o expedita-, sino también aquéllos otros que, al amparo de diversas tipologías negociales, tengan la misma finalidad y que, por lo mismo, no sean más que un ropaje para eludir la recta aplicación de la ley. La Corte se refiere, en este último caso, a los llamados pactos...

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