Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 250 de 30 de Septiembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113796

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 250 de 30 de Septiembre de 2005

Fecha30 Septiembre 2005
Número de expediente1998-01037-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Isidro Ardila Velásquez

Bogotá, treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005).

Ref: Expediente 1998-01037-01

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de Bogotá en este proceso ordinario de Servicampestre Limitada contra Esso Colombiana Limited.

Antecedentes

La demanda, que reformada fue por la demandante, pidió declarar que el contrato A-1010, por el cual la Esso le subarrendó el lote de terreno junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en que funciona la estación de servicio "Campestre", es inexistente, y que el contrato de arrendamiento contenido en la escritura 487 de 7 de marzo de 1991 corrida en la notaría segunda de Barranquilla celebrado entre la demandada y Lía de V. de Espinosa, es absolutamente simulado.

En subsidio, que el contrato de subarriendo es ineficaz, o bien, que es absolutamente simulado y, por consiguiente, que inexistente es también el contrato de arrendamiento de que da cuenta la citada escritura 487 o, en su defecto, que fue incumplido por la Esso y, en consecuencia, que se encuentra terminado.

Y, secuela de las súplicas anteriores, condenar a la demandada a pagar los perjuicios irrogados a la demandante.

El fundamento fáctico de tales pedimentos se compendia como sigue:

El terreno de la estación de servicio lo adquirió S.L.. de manos de Lía de V. de Espinosa por escritura 3082 de 17 de diciembre de 1991 corrida en la notaría 2ª de Barranquilla, inmueble que a su turno la vendedora había hipotecado con anterioridad (el 7 de marzo de ese año) a favor de la Esso, instrumento público en el que, a la par, le entregó el bien en arrendamiento.

No obstante, amén de que dicho arrendamiento no se inscribió en el registro mercantil, la estación nunca fue entregada a ningún título a favor de la Esso; así, S. terminó la obra y en octubre de 1992 ratificó la hipoteca. Por su lado, la demandada le "impuso" el contrato A1010 de 21 de octubre siguiente, denominado "contrato de arrendamiento de estaciones de terceros", como requisito para el otorgamiento de crédito en la venta de lubricantes, documento el cual no fue suscrito por el representante de la Esso ni reconocido, ni inscrito.

El término de los contratos, tanto el de arriendo como el de subarriendo, se pactó por quince años, y el precio del arrendamiento en cincuenta mil pesos mensuales, los cuales se pagaban mediante un cruce de cheques que se realizaba una vez al año, estipulándose, además, que para dar cumplimiento al mismo, en particular la adecuada reventa de los productos de la Esso, la demandante actuaba "en forma autónoma e independiente y sin vinculación (") como agente comercial o representante o mandatario de la Esso u otros vínculos semejantes", lo que demuestra cómo nunca hubo intención de pactar un arrendamiento, sino una figura distinta que "podría caber dentro del esquema del contrato de suministro".

De igual modo, se fijó un pacto de exclusividad durante la vigencia de los contratos, plazo que contraría lo dispuesto por el artículo 976 del código de comercio, que prohíbe el suministro por más de 10 años.

La Esso incurrió en mora de pagar el arrendamiento correspondiente al año 1997, pues envió el cheque a nombre de persona distinta a la demandante, lo cual implica incumplimiento del contrato; y aunque en febrero de 1998 realizó una consignación para tal efecto, ésta no constituye pago válido.

La demandada, en su respuesta, se opuso, negando que el contrato de subarriendo haya recaído sobre un establecimiento comercial, asegurando que tuvo como objeto los bienes aislados, que el contrato celebrado con L. de V. fue ratificado por la actora, la cual carece de legitimación para promover la acción, e igualmente que la simulación no desgaja inexistencia, y que es posible arrendar cosa propia.

La primera instancia fue ultimada con fallo que dio despacho favorable a las súplicas principales de la demanda, el que revocó el tribunal al resolver la apelación venida a causa de la alzada interpuesta por las partes, que en su lugar denegó las pretensiones, salvo "la primera subsidiaria de la segunda principal y la primera consecuencial (sic) de la primera subsidiaria de la segunda principal" sobre las cuales se inhibió.

Contra esta última determinación la actora interpuso recurso de casación que pasa ahora a decidirse por la Corte.

  1. - La sentencia del tribunal

    El tribunal expone en torno a la controversia, los siguientes planteamientos:

    1. El hecho de que C.A.N.H. no tuviera representación de la Esso al suscribir el contrato es intrascendente, desde que dicha entidad no ha negado su condición de subarrendadora, ni la demandada la de subarrendataria, al punto que ejecutaron el contrato sin problema durante más de cinco años. Tratóse de una estipulación por otro, algo que no mina la eficacia del contrato.

    2. La demandante, a la suscripción del contrato de subarriendo, ya era propietaria del bien; y nada impedía que lo tomara en esa condición, porque tal acuerdo no atenta contra el orden publico ni las buenas costumbres, ni existe prohibición legal al respecto.

    3. El contrato, a su vez, recayó sobre "el inmueble que consiste en el lote de terreno (...) junto con las edificaciones, equipos, instalaciones y anexidades en él existentes", no respecto de un establecimiento de comercio, por lo cual no era menester cumplir las exigencias de los artículos 526 y 533 del código de comercio y, en especial, las consignadas en el artículo 78 del decreto 283 de 1990.

      Y aunque el contrato advirtió que en el inmueble funcionaba "la estación de servicios para automotores que se conoce con el nombre de la Estación de servicio 'CAMPESTRE' ", no por ello puede decirse que tuvo como objeto un establecimiento de comercio, pues ni existió acuerdo expreso en tal sentido ni la Esso operaba en el establecimiento al momento del contrato, cual se desprende de los testimonios de C.A.N.H. y A.M.V.G..

      d. Aun suponiendo que tuvo por objeto el establecimiento de comercio, lo cierto es que, según el decreto 2651 de 1991, la autenticidad del contrato se presumía, circunstancia que hacía innecesarias las mentadas exigencias, amén de lo cual tampoco se requería su inscripción a fin de dar publicidad a terceros.

      Por lo demás, la falta de entrega, que se aduce también como fundamento de la inexistencia, a lo más constituye incumplimiento, pues ésta no es de la esencia del arrendamiento; y cuanto al precio, no hay evidencia que diga que fue irrisorio. Que el testigo N.H. afirme que el arrendamiento de una estación de servicio ascendiera a $1"100.000,oo y que los peritos lo calcularan en algo más de tres millones de pesos no conlleva lo contrario, pues ellos se refieren al arrendamiento "de una estación de servicio ordenada como establecimiento de comercio abierto al público y con cierta trayectoria en el mercado. Y un bien de naturaleza tal no fue arrendado por Esso Colombiana Limited a S. Limitada, pues lo arrendado fue sencillamente el bien raíz con algunas edificaciones y anexidades".

      La inexistencia y la ineficacia del subarriendo, por ende, deben denegarse.

    4. Relativamente a la simulación, examinó prolijamente las probanzas descartándola en los contratos fustigados, habida cuenta que consagran el verdadero querer de las partes al celebrarlos.

      En este sentido, al cabo de recordar cuáles fueron los términos del contrato consignado en la escritura 487 de 1991, celebrado entre la Esso y Lía de V., y de cómo llegó el predio a manos de la demandante, observa que en últimas, según dedujo del clausulado pertinente, al lado del subarriendo coexistió un contrato de suministro, lo cual, sin embargo, no encarna de ninguna forma su inexistencia, desde que no resultan excluyentes entre sí, ni tampoco contravienen el orden público y las buenas costumbres.

      La causa de dichos contratos, el subarriendo y suministro, fue la de obtener para la Esso "una adecuada...

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