Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 11 de Septiembre de 1998 - Jurisprudencia - VLEX 44219988

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala Plena nº de 11 de Septiembre de 1998

Fecha11 Septiembre 1998
Número de expediente334
EmisorSALA PLENA
MateriaDerecho Procesal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA PLENA

Magistrado Ponente:

Dr. F.V.B.

REF: Expediente Nº 334

Aprobado Acta Nº 21

Nº 292

Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

El Juzgado Veintinueve Penal Municipal de Medellín, mediante providencia de 5 de agosto del presente año dispuso remitir a la Sala Plena de esta Corporación la actuación de carácter penal adelantada contra D.E.R.V., por considerarla competente para resolver el conflicto suscitado entre ese despacho y la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de esa misma ciudad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 numeral 3º y 18 inciso 1º de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia).

ANTECEDENTES
  1. LUZ M.G.H. denunció penalmente a su compañero permanente D.E.R.V., por haberla agredido causándole lesiones que le generaron una incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas, en hechos acaecidos el 24 de abril del presente año.

  2. La actuación correspondió a la Fiscalía Ciento Cinco Seccional de la Unidad de Delitos contra la Libertad de Medellín, que por auto de 6 de mayo del año en curso (folio 5), avocó el conocimiento. Sin embargo, una vez allegado el dictamen médico legal, decidió abstenerse de continuar con el trámite mediante proveído de 27 del mismo mes (folio 8), argumentando que la conducta teniendo en cuenta la incapacidad dictaminada a la agredida, constituía la contravención especial de Lesiones Personales prevista en el artículo 1º numeral 9º de la Ley 23 de 1991, de competencia de los Jueces Penales Municipales a quienes remitió el expediente proponiendo conflicto negativo. Estimó que la Ley 294 de 1996 no derogó esas disposiciones las cuales se encuentran vigentes, siendo el artículo 23 de la ley en cita, una forma especialmente calificada o más gravosa de los atentados contra la libertad personal y la armonía familiar.

    El artículo 23 en referencia, describe una serie de comportamientos que pueden ser causa de un daño al cuerpo o a la salud, pero no por eso el respectivo tipo penal (el de lesiones) deja de ser de resultado. No se puede confundir la conducta que da lugar al resultado, con el resultado mismo, elemento sin el cual no hay delito de Lesiones Personales. Tampoco es posible pensar que frente al mismo hecho o conducta se dé un concurso material de acciones típicas, pues ello no sería más que una apariencia de concurso que se debe solucionar bajo los principios de consunción y especialidad o el principio de alternatividad.

    Para la Fiscalía el artículo 23 se refiere a lesiones personales, solo que con una mayor pena porque se lastima la unidad y la armonía de la familia, pero ontológicamente el resultado sigue siendo un daño al cuerpo o a la salud. Se trata del mismo tipo penal, circunstanciado porque accede a uno de los elementos del tipo, el sujeto activo, una circunstancia muy especial, ser miembro del grupo familiar del afectado.

    Cuando son lesiones personales ocasionadas a un miembro de la familia hasta con incapacidad de 30 días, se trata de una contravención especial sin aumento punitivo, porque existiendo el daño no se puede considerar que la...

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