Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 3 de Agosto de 2004 - Jurisprudencia - VLEX 44107024

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 076 de 3 de Agosto de 2004

Número de expediente7447
Fecha03 Agosto 2004
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., tres de agosto de dos mil cuatro Referencia: Expediente No. 7447 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por la sociedad "Industrias Químicas y Petroleras -Indupetrol Ltda." -sociedad en liquidación- contra la entidad financiera "Ahorramás" Corporación de Ahorro y Vivienda.

ANTECEDENTES
  1. Se dijo en la demanda que la sociedad "Indupetrol Ltda." fue suplantada por un tercero, pues en su nombre y sin que ella consintiera, fue abierta la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4 en la entidad financiera "Ahorramás", a quien en el proceso se acusa como responsable por haber permitido de modo irregular la apertura de la cuenta que sirvió para que se desviaran fondos de propiedad de "Indupetrol Ltda.", dineros que por tanto nunca ingresaron a su patrimonio. Además de la devolución de los dineros llevados hacia la cuenta espuria, la demandante exigió la corrección monetaria hasta la fecha de presentación de la demanda, los intereses corrientes bancarios liquidados desde este último momento y los moratorios causados con posterioridad a la ejecutoria del fallo respectivo.

  2. Las pretensiones tienen apoyatura en los hechos que así se compendian:

    a. El 27 de agosto de 1982 el señor F.B.B., para entonces empleado de "Indupetrol Ltda.", usurpó el nombre de esta y sin mandato alguno de ella abrió la cuenta No. 0530-02600-4. La demandada "Ahorramás S.A.´ autorizó la apertura de la cuenta, sin verificar si F.B.B. efectivamente tenía capacidad legal para comprometer a "Indupetrol Ltda.", tampoco exigió prueba de la existencia y representación legal de la sociedad, ni requirió documento que habilitara al usurpador para ese propósito. Con ello, la demandada violó el Decreto 1414 de 1976, su propio reglamento y las instrucciones que la Superintendencia Bancaria impartió mediante la Circular Externa DB No. 136 de 23 de octubre de 1979.

    b. La cuenta irregularmente abierta sirvió para que entre su apertura y el 21 de agosto de 1984, F.B. desviara hacia sus cuentas personales los pagos hechos por los clientes de "Indupetrol Ltda.". Se añadió que de aquella cuenta se giró un cheque a nombre de la Gerente de la sucursal de "Ahorramás" en Chapinero.

    De esta manera, el patrimonio de la demandante resultó seriamente lesionado.

  3. Admitida la demanda por el Juzgado 23 Civil del Circuito de Bogotá, de ella se dio traslado a la sociedad demandada, quien replicó para expresar su oposición a las súplicas, frente a las cuales propuso las excepciones que denominó "Carencia absoluta de acción", "Petición de lo no debido", "Cosa juzgada" y "Falta absoluta de causa"; básicamente fincadas en que fue un tercero ajeno a "A.", quien fraguó y consumó la defraudación de los caudales de la demandante.

  4. La primera instancia culminó con sentencia de 29 de noviembre de 1993, en la que se declaró civilmente responsable a la demandada "Ahorramás", a quien se condenó a pagar la suma de $220'849.730,73 a favor de la demandante.

  5. Sin embargo, al resolver el recurso de apelación que interpuso la entidad bancaria demandada, el Tribunal Superior de Bogotá en el fallo que ahora es objeto del recurso de casación, revocó la decisión del Juez a quo y, en su lugar, denegó totalmente las súplicas de la demanda.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Luego de señalar que el litigio se debía resolver bajo las reglas de la responsabilidad civil extracontractual, se ocupó el sentenciador de sus diferentes especies (directa, por el hecho de persona bajo control o dependencia y del guardián de la cosa con que se produjo el daño), así como de los actos generadores del compromiso del autor del daño, para precisar después que la responsabilidad en que pueden incurrir las personas jurídicas es directa, pero que corresponde en todo caso a la demandante acreditar que hubo una conducta culposa de la sociedad demandada, la existencia del daño patrimonial que sufrió y la relación de causalidad entre la conducta desplegada y el daño padecido.

    Respecto del primero de dichos elementos, afirmó el Tribunal que, según documento visible al folio 34 del cuaderno principal, el 27 de agosto de 1982 se abrió la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, "a nombre de Industrias Químicas y Petroleras -Indupetrol- y F.B.B.", resaltando "que la clase de cuenta es de persona jurídica" y que en el acto se registró un sello, hecho del que también daba cuenta la tarjeta de firmas, en la que se precisó que "quien firma es el gerente" (folio 130, primer cuaderno).

    Agregó que en la diligencia de inspección judicial que se verificó en las oficinas de la sociedad demandada, se hallaron varios documentos, entre ellos el informe que rindió el Auditor interno a la Dra. C.E., V.F. de "Ahorramás", el 2 de noviembre de 1984, en el que señaló que la citada cuenta presentaba las siguientes deficiencias: a) apertura sin llenar los requisitos legales; b) En la elaboración de los comprobantes de egreso, no aparecían las firmas de aprobado, elaborado y revisado; c) En la entrega de cheques no aparecía el sello antefirma registrado y d) No se incluía en los cheques la leyenda "Por cuenta de Indupetrol". Además, en el legajo estaba el memorando que le dirigió el Director del Departamento Jurídico a la citada V., en el que informaba los pormenores de la apertura de la cuenta y la reclamación subsiguiente, así como el concepto que le merecía, en el cual aconsejaba no realizar el pago de la indemnización, por cuanto era necesaria una decisión judicial, como "única forma de entrar a solicitar a la Compañía de Seguros el reembolso de los dineros a pagarse por infidelidad de un empleado" (el resaltado es del texto; folio 129, primer cuaderno).

    De igual forma, llamó la atención sobre la Circular Externa DB 136 de 1979, emanada de la Superintendencia Bancaria, en la que se advirtió a los establecimientos de crédito que para la apertura de una cuenta corriente bancaria a nombre de una persona jurídica, era necesario exigir el certificado de existencia y representación legal, e hizo énfasis en la sentencia proferida el 5 de mayo de 1989 por el Juzgado 13 Superior de Bogotá, que condenó al señor F.B. -gerente financiero de la sociedad demandante- como autor de los delitos de hurto y falsedad, y que, además dispuso que este debía reparar los daños ocasionados, los que fueron tasados para entonces en la suma de $140'025.117,39.

    A partir de estos medios de prueba, concluyó el J. ad quem que "la entidad demandada, al momento de la apertura de la Cuenta de Ahorros no exigió el certificado de existencia y representación de Indupetrol, ni durante su vigencia, lo cual permitió que una persona extraña al representante legal de la compañía demandante utilizara su nombre para la apertura de la mencionada cuenta, con fines ilícitos", comportamiento que revela "una actitud omisiva y culposa, al no observar la diligencia y cuidado que debe cumplir la Entidad con normas bancarias, reglamentos e instrucciones de la Superbancaria, lo cual no sólo tenía que ver con la naturaleza de sus obligaciones sino con el cometido que le es propio como Entidad Financiera"(folio 131, primer cuaderno). Con todo ello, para el Tribunal quedó configurado el primer elemento de la responsabilidad aquiliana.

    En lo que atañe al daño causado, recordó el Tribunal que la sola prueba de la culpa, no habilitaba para deducir sin más la existencia del perjuicio y del nexo causal, elementos que el demandante tenía la carga de probar. En este sentido, señaló el juzgador que los peritos "tomaron en cuenta cada uno de los desprendibles de consignación obrantes en el expediente actualizando cada una de las sumas - desde la fecha de timbre de la registradora hasta la fecha del dictamen- para hallar un total de $220'849.730,73" (folios 134 y 135, primer cuaderno). Sin embargo, tras recordar que el perjuicio indemnizable es aquel que se presenta "como consecuencia inmediata de la culpa" y que en adición ese perjuicio debe ser, real y cierto, el Tribunal concluyó que "en esta especie litigiosa no existe satisfacción total" de tales exigencias, pues "la indemnización fijada por los peritos no era cierta y tangible, sino meramente hipotética", toda vez que "no se acreditó el desmedro del patrimonio de la sociedad demandante, ni menos se tuvo en cuenta que la parte demandante solicitó la indexación a la fecha de presentación de la demanda" (folio 136, primer cuaderno).

    Añadió el Tribunal que "si el daño puede obedecer a varias causas, deben deslindarse para descifrar el efecto de cada una de ellas en el resultado final, tarea probatoria que siempre es de cargo del demandante". En este caso, dijo, se quiso cuantificar el monto de los perjuicios con fundamento en las consignaciones que se hicieron en la cuenta de ahorros No. 0530-02600-4, "sin verificar la contabilidad de la sociedad demandada (sic) en orden a determinar si tales dineros consignados en la mencionada cuenta correspondía (sic) a sumas giradas a favor de la demandante". Y aunque se ordenó a los peritos que "determinaran qué valores tenían como destinatario a la entidad demandante, únicamente encontraron una obligación registrada a cargo de F.B.B. en el libro de inventarios y balances por $34'802.554, tomada de un dictamen pericial en el proceso penal, pero que carece de comprobantes o soportes contables de cada fracción que la integra", circunstancia que no permite otorgarle credibilidad, máxime si el "asiento contable se hizo cuatro años después de que se inició el ilícito (folio 137, primer cuaderno).

    De otra parte, adujo el Tribunal que la pretensión tampoco podía prosperar, pues "los perjuicios que la demandante dice que le fueron irrogados no guardan relación...

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