Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 378 de 19 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44113946

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 378 de 19 de Diciembre de 2005

Número de expediente5200131030011997-10558-02
Fecha19 Diciembre 2005
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLABogotá D. C., diecinueve de diciembre de dos mil cincoR.. Exp. No. 5200113103001-1997-10558-02

Aborda la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2000 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil Familia- como epílogo al proceso ordinario promovido por Lucía de la Rosa de Cabrera contra la Fundación para el Desarrollo Económico y Social del Departamento de Nariño "Progresar".

ANTECEDENTES
  1. La demandante pretendió que se declarara resuelto por incumplimiento de la demandada, el contrato de promesa de compraventa celebrado el 1º de agosto de 1994, que como secuela de la resolución fuera condenada la Fundación "Progresar" a pagar el valor de la sanción de $15'000.000 estipulada en el contrato.

  2. Las anteriores pretensiones descansan en los supuestos fácticos que enseguida se compendian.

    2.1. El 1º de agosto de 1994 se celebró entre Lucía de la Rosa de C., como prometiente vendedora, y la Fundación Progresar, como prometiente compradora, un contrato de promesa de compraventa sobre un lote de terreno denominado "Meza" o "M.", con un área de 10 hectáreas, ubicado en la sección "Jamondino" del municipio de Pasto, departamento de Nariño; como precio se estipuló la suma de $ 80.000.000 pagaderos de la siguiente forma: $15"000.000 el día de la firma del contrato mediante un cheque que se hizo efectivo oportunamente; $50"000.000 que se cancelarían el 1º de noviembre de 1994, para lo cual, con fecha 4 de noviembre del mismo año, se giraron dos cheques contra cuentas corrientes de la demandada en la Caja Agraria, por las sumas de $35.000.000 y $15.000.000. El saldo de $15"000.000 se cancelaría el día de la firma de la escritura pública de compraventa, acto fijado para ser cumplido el 20 de diciembre de 1994 a las tres de la tarde en la Notaría 2ª de Pasto, sin perjuicio de acuerdo escrito entre las partes para anticipar el acto.

    2.2. En la cláusula 6ª del negocio de promesa se estipuló una multa de $15"000.000, en caso de incumplimiento de las obligaciones por parte de alguno de los contratantes.

    2.3. La demandante trató de cobrar en la Caja Agraria del municipio de Funes el cheque No. 5449502 por $35"000.000, pero el título valor no fue pagado por carencia de fondos y por falta de un sello antefirma registrado, lo que evidencia que desde el momento en que fue girado el instrumento, la "Fundación Progresar" no tenía intención de pagarlo porque lo giró incompleto, sin una formalidad que era imprescindible para su descargo. El cheque No. 2046714 por $15"000.000 tampoco fue cubierto por el banco girado. Todo lo anterior evidencia que el promitente comprador no cumplió el contrato.

    2.4. El incumplimiento señalado se extendió a la obligación de suscribir el documento prometido, pues la demandada no acudió a la Notaría 2ª de Pasto el 20 de diciembre de 1994, donde permaneció la promitente vendedora, a fin de dar cumplimiento al contrato de promesa de compraventa, llevando el cheque que había sido impagado, el paz y salvo predial y el certificado catastral del inmueble.

  3. La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, a cuyo propósito aceptó algunos hechos y formuló como defensas la carencia de acción, falta de legitimación en la causa e incumplimiento de las obligaciones por parte de la demandante.

  4. El a quo negó las pretensiones de la demanda porque no encontró incumplimiento en la demandada. Previa apelación, el Tribunal revocó la decisión del a quo, para en su lugar declarar resuelto el contrato de promesa de compraventa y condenar a la Fundación Progresar al pago de la estimación antelada de perjuicios.

    FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Tribunal concluyó que la Fundación Progresar, no cumplió sus obligaciones, pues se estableció "claramente el incumplimiento imputable a la parte demandada, en cuanto a la no idoneidad de los títulos valores librados para liberara (sic) el pago del precio pactado, conforme al contrato de promesa de compraventa", todo lo cual dedujo de las siguientes proposiciones.

  5. El Tribunal consideró "esclarecidos" los requisitos de existencia y validez del contrato celebrado entre las partes, por lo cual redujo el problema jurídico al punto preciso del cumplimiento de las obligaciones surgidas de aquel.

  6. El juzgador de segunda instancia dedujo que "la promitente vendedora cumplió y estuvo dispuesta a cumplir las obligaciones inherentes al contrato, quedando dependiendo, claro está, la obligación de transferir el dominio, al cumplimiento de los plazos y de los compromisos estipulados con la otra parte".

    No obstante que, según el pacto, el día 1º de noviembre de 1994 el comprador debía abonar $50.000.000, el Tribunal infirió que Lucía de la Rosa de Cabrera "tácitamente" había aceptado que la promitente vendedora realizara ese pago el día 4 de noviembre del citado año 19994, y que además lo hiciera "mediante dos cheques cruzados y con la restricción de ser pagaderos a su primer beneficiario".

    Aunque los títulos valores no fueron presentados por intermedio de un banco, como corresponde a los cheques cruzados, ello no constituyó, según el ad quem, incumplimiento de la promitente vendedora, "porque sus obligaciones contractuales se dan respecto o a favor de la otra parte, en cuanto al objeto mismo del contrato, de tal manera que, presentar debidamente para su pago el cheque o no hacerlo, es un proceder que incumbe exclusivamente a la persona destinada para el efecto, al punto de que solo a ella, eventualmente le favorece o le perjudica".

    Juzgó el Tribunal que a pesar que Lucía de la Rosa de C. recibió los títulos valores como pago de la obligación originada en el promesa de compraventa, "dichos cheques carecían de fondos suficientes para su pago y, más aun carecían de un sello antefirma que constituía un elemento adicional inallanable" (destacado original).

    Como se argumentó que la carencia de fondos podía ser salvada si el cheque hubiera sido debidamente presentado, el ad quem desestimó la posibilidad de que el prometiente comprador obtuviera un crédito al descubierto del banco girado, pues "no es acertado aducir que la Caja Agraria de Funes, entidad librada en este caso, pudo haber autorizado un sobregiro para la efectividad del consabido cheque", por lo tanto descartó que de "haberse consignado los cheques con los cuales se pretendió pagar el segundo emolumento del precio, el banco librado pudo haber cubierto el pago mediante sobregiro y menos que en el in terreno (sic) de la operación el librador hubiera podido imponer el sello antefirma que estaba registrado para la efectividad de los cheques correspondientes a su cuenta corriente, como si contare con el privilegio de ser llamado por el banco a suplir deficiencias en el giro del título valor imperfecto". La imposibilidad de que un sobregiro solucionara la falta de fondos para el pago del cheque No. 5449502, fue inferida por el Tribunal del testimonio de J.A.M.V. -entonces Director de la Caja Agraria sucursal Pasto-, pues ante "la novedad de la cuenta corriente que [la fundación] PROGRESAR había abierto en Funes, al igual que en Pasto, mal podía autorizarse un sobregiro para un pago hasta por $50.000.000 representados en los consabidos cheques, como tampoco, aun en gracia de discusión, suponiendo la posibilidad de tal sobregiro, esos títulos no podían haberse hecho efectivos por carencia del sello antefirma".

    En el proceso se esgrimió una declaración extraproceso rendida por C.V., entonces gerente de la sucursal de la Caja Agraria en el municipio de Funes, en ella se da cuenta que la concesión de un sobregiro era una posibilidad real. No obstante, el Tribunal desechó esta prueba, pues frente a ella se alza la declaración del gerente de la Caja Agraria en la ciudad de Pasto que dice exactamente lo contrario.

    Tuvo el Tribunal en cuenta la inspección judicial hecha sobre la tarjeta de registro de firmas de la cuenta corriente de la fundación demandada en la oficina de la Caja Agraria en el municipio de Funes, y de su examen coligió que todo cheque girado contra dicha cuenta debía tener dos sellos y que el título valor No. 5449502 por valor de $35.000.000 apenas tenía uno de ellos.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formularon seis cargos contra la sentencia del tribunal, se despacharán de manera conjunta todos los cargos pues hay comunidad de razones técnicas para su negativa.

    PRIMER CARGO

    Consideró el recurrente que la sentencia impugnada es violatoria, de manera directa, por falta de aplicación, del artículo 734 del Código de Comercio.

    El censor argumentó que la presentación para el pago del cheque No. 5449502 por $35.000.000, fue irregular pues como se trata de cheques "cruzados" el cobro debió realizarse a través de un banco, como lo señala el artículo 734 del Código de Comercio. Con apoyo en doctrina nacional y jurisprudencia de esta Corporación, el recurrente concluyó que "el cheque girado para cancelar parte del precio del bien que es objeto del contrato de promesa de compraventa que se demanda en resolución, no ha sido presentado para su cobro y por ende, no es válido afirmar que la entidad demandada incumplió el trato por no haber cancelado oportunamente esa parte del precio".

    Según el casacionista, la falta de aplicación de la norma señalada en el cargo condujo al Tribunal a condenar a la demandada, pues si hubiera aplicado el precepto habría encontrado que de haberse presentado el instrumento regularmente habría sido descargado por el banco girado.

    SEGUNDO CARGO

    Por la vía directa consagrada en la causal primera de casación, el censor acusó la sentencia del Tribunal, por falta de aplicación del artículo 882 del Código...

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