Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 085 de 29 de Agosto de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43711243

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº 085 de 29 de Agosto de 2008

Fecha29 Agosto 2008
Número de expediente1100102030002004-00729-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintinueve de agosto de dos mil ocho

Ref.: Exp. No. 11001-0203-000-2004-00729-01

Decide la Corte el recurso de revisión interpuesto por ECOPETROL S.A., contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, como epílogo del proceso de rendición de cuentas que contra aquella propuso el Fondo Cooperativo de Participación de Utilidades de los Extrabajadores y Trabajadores de ECOPETROL S.A. "Foncoeco".ANTECEDENTES

Como preámbulo al reclamo de revisión de la sentencia, el demandante planteó el itinerario que enseguida se compendia.

Los estatutos de ECOPETROL S.A., acogidos mediante el Decreto 2039 de 1959, asignaron a su Junta Directiva la facultad de reglamentar el reparto de beneficios que propusiera el Presidente de la empresa, "en desarrollo de esa atribución (Art. 9º), el órgano directivo a partir del año de 1962 y hasta el año de 1968, aprobó contabilizar partidas del 3% de las utilidades para los trabajadores de la Empresa, y a partir del año de 1969 hasta 1975, dispuso contabilizar reservas en el mismo monto para tal efecto, en el reparto de utilidades de la Empresa".

La Junta Directiva de ECOPETROL S.A. con el fin de aplicar ese 3% de las utilidades en beneficio de sus trabajadores, intentó crear "bajo su dirección, autorización y reglamentación", una fundación de derecho privado "que buscara la adecuada inversión de los recursos obtenidos, para lograr además del ahorro y la solidaridad, un espíritu de comunidad empresarial". Mientras tanto, la participación en los beneficios de la empresa se hizo asignando anualmente una partida entre los trabajadores, a la manera de una liberalidad de la empresa, como se precisó en el acta No. 910 de 27 de junio de 1968. De ello se extrae que la demandada nunca tuvo, tampoco reconoció, la obligación de crear dicho fondo como persona jurídica, pues tal cometido era una pura autorización sin carácter forzoso.

La persona jurídica que planeó crear la Junta Directiva de ECOPETROL S.A., como consta en las actas números 822 de 29 de agosto de 1966 y 860 de 6 de junio de 1968, según los estatutos que la regirían, se nominó "Administración de la Participación de Utilidades de los Empleados de la Empresa Colombiana de Petróleos -ADEUTROL-". Se decidió entonces que el ente por desarrollar sería el medio para administrar y manejar, con independencia y personería jurídica propia, "en beneficio de sus trabajadores, la participación de utilidades que les ha venido reconociendo y la que les reconociere en el futuro". En la concepción y diseño de la institución, se fijaron las funciones de los órganos de dirección y administración, de modo que la futura entidad sería manejada por el panel directivo de ECOPETROL S.A., respecto de la cual siempre estaría subordinada.

Como antecedente de la creación del nuevo Fondo, ECOPETROL S.A. había constituido la sociedad Poliofelinas Colombianas Ltda., "Policolda", entidad que nació mediante la escritura pública No. 3.388 de 20 de agosto de 1965; dicha sociedad sirvió para que ECOPETROL S.A. hiciera algunas inversiones relacionadas con los beneficios destinados a la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

No obstante el propósito de las directivas de ECOPETROL S.A. de crear la persona jurídica (Adeutrol), esta nunca pudo obtener su reconocimiento. Para zanjar la situación, aquella "dispuso de la reglamentación necesaria para hacer efectiva la participación del personal a su cargo en las utilidades aprobadas a favor de los trabajadores, para lo cual expidió el reglamento ECP-19" de 4 de mayo de 1971. Allí se determinó, entre otros aspectos, "la forma y condiciones para reclamar el beneficio voluntario que ofreció la Empresa a sus trabajadores".

El saldo actual del fondo destinado a la participación de los trabajadores en los beneficios de la empresa, tomando las distribuciones anuales, rendimientos de las inversiones y pagos hechos a los beneficiarios entre 1962 y 1975, asciende hoy a la suma de $3.221.978, sin embargo, en el proceso de rendición de cuentas que propuso Foncoeco contra ECOPETROL S.A., la cuantía de las participaciones reclamadas se eleva, según los demandantes, a una suma superior a $20.000.000.000.

En los primeros meses de 1997, 28 antiguos trabajadores de ECOPETROL S.A. crearon y registraron en la Cámara de Comercio de Barrancabermeja, el que se llamó Fondo Cooperativo Multiactivo de Participación de Utilidades de los ex trabajadores y trabajadores de ECOPETROL S.A. "Foncoeco", entidad particular y sin ánimo de lucro.

F. asumió motu proprio la condición de aquel fondo que no pudo crear ECOPETROL S.A., proceder con el cual aquella entidad pretendió sustituir la tarea que la ley y los estatutos confiaron a ECOPETROL S.A., luego de lo cual promovió en contra de esta y de Cavipetrol, un proceso de rendición de cuentas "sobre los recursos contabilizados por la Empresa como participación de utilidades de sus trabajadores", proceso que se cursa ante el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá.

ECOPETROL S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda, pues consideró que no estaba obligada a rendir las cuentas que se le exigían. Para ello argumentó que la demandante carecía de legitimación en la causa y propuso como defensas la inexistencia del derecho alegado, la prescripción y la que llamó ilegalidad de los pedimentos.

En la sentencia de primera instancia, el Juez Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá declaró que "Foncoeco" no era la persona jurídica legitimada para exigir la mencionada rendición de cuentas, decisión que recurrida en apelación fue revocada por el Tribunal Superior de Bogotá, este, en sustitución de la sentencia revocada ordenó que ECOPETROL S.A. rindiera las cuentas pedidas.

ECOPETROL S.A., interpuso una acción de tutela contra la sentencia del Tribunal que le ordenó rendir las cuentas, como respuesta a este reclamo constitucional, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia concedió el amparo, pues endilgó al Tribunal la comisión de una vía de hecho; no obstante, esa decisión fue revocada por la Sala de Casación Laboral, que antaño consideraba improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales; en lo fundamental, las mismas razones que se plantearon en la acción de tutela son las que ahora nutren el recurso extraordinario de revisión.

LA DEMANDA DE REVISIÓN

  1. En la demanda de revisión se invoca la causal octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, para que se declare la nulidad de la sentencia cuestionada por ser "resultado de una vía de hecho".

    En el desenvolvimiento de la acusación, el recurrente hace suyos los argumentos expuestos por la Sala en el fallo de tutela que anuló la misma sentencia que hoy es objeto del recurso extraordinario de revisión. De manera expresa el revisionista plantea que "debe dejarse sentado que no hay ninguna base jurídica, o por lo menos no se invocan en el fallo del tribunal, para deducir que se pueda constituir un fondo sin autorización o participación de ECOPETROL S.A.; " ni leyes ni convenciones de las invocadas disponen imperiosamente la creación de un fondo específico para el manejo y administración de la utilidades que la empresa, en cumplimiento de la voluntad del legislador plasmada en los estatutos otorga a sus trabajadores en cada ejercicio fiscal; en ese sentido el tribunal no ofrece explicación fundada, siendo pertinentes para el efecto la ley 162 de 1948 y el decreto 2039 de 1956. b.-) Está en cabeza de ECOPETROL S.A. conducir las utilidades para cumplir el efecto perseguido por la ley que las permite y autoriza; o dicho de otro modo, no queda al arbitrio de los trabajadores, y menos de un grupo reducido y limitado de ellos, bien sea que tengan sus contratos de trabajo vigentes o que se hallen terminados de manera definitiva, constituir un fondo unilateralmente sin contar con la intervención y la aceptación de la empresa para desplazarla o sustituirla en el manejo y administración de tal rubro. c.-) No hay ninguna base legal, ni el tribunal la menciona, para considerar y deducir que el fondo creado a iniciativa propia y exclusiva de algunas personas con eventuales o ciertos derechos sobre las utilidades o sus rendimientos con la finalidad de exigir rendición de cuentas a la empresa durante todo el tiempo de la administración de las utilidades, representa a todo el conjunto de los trabajadores, ni para concluir que concurre o desplaza al fondo ECP-19, en el que ECOPETROL S.A. estableció el reglamento para el manejo de las mencionadas utilidades como función propia y como una dependencia adscrita a su estructura administrativa. d.-) No hay disposición legal ni pacto ni acuerdo, sobre el particular nada dijo el tribunal que vincule al nuevo fondo creado al arbitrio e iniciativa de algunas personas con ECOPETROL S.A., de modo tal que se pueda deducir que está ejerciendo sus funciones administrando para aquel bienes, utilidades o rendimientos de todos los trabajadores, y menos en relación con períodos anteriores a marzo de 1997, fecha de su creación, y que se retrotraen a 1962, cuando ni siquiera tenía existencia jurídica y, por lo tanto, no era sujeto de obligaciones ni derechos. Esa ausencia de vínculo fue supuesta por el tribunal en la providencia de segunda instancia y, en consecuencia, esta circunstancia es más que suficiente para deslegitimar a la parte activa como titular del derecho a que ECOPETROL S.A. le rindiera las cuentas por el largo período a que se contrae la petición y fue dada la orden.

    "El sentenciador accionado concluyó lo contrario, sin que haya señalado respecto de cada uno de tales puntos los fundamentos jurídicos o fácticos que avalan su posición; o sea sin dar una fundamentación adecuada como exige cualquier decisión judicial; se aprecia en la...

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