Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709734

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 2 de Julio de 2008

Número de expediente25587
Fecha02 Julio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No. 25.587

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 175 Magistrado Ponente:

Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ

Bogotá, D.C., dos de julio de dos mil ocho.

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de L.D.L. contra la sentencia dictada el 13 de enero de 2006 por el Tribunal Superior de San Andrés, mediante la cual confirmó la proferida el 8 de septiembre de 2005 por el Juzgado Penal del Circuito del mismo lugar, que condenó al procesado por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, en concurso homogéneo.

Hechos

El 11 de abril de 2000, el señor P.E.A.N. denunció penalmente ante el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) de San Andrés Islas, al señor L.D.L., para entonces Técnico Operativo del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura (INPA), de aprovechar el cargo que venía desempeñando para comerciar perlas de caracol pala (strombus gigas), sin tener autorización para hacerlo y sin pagar impuestos, y en algunos casos, presionando a los pescadores y armadores con denunciarlos ante el INPA por el incumplimiento de los reglamentos, para obtener de ellos las mejores perlas y su venta a precios muy favorables.

Actuación procesal relevante.

1 La fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó a la actuación mediante indagatoria a L.D.L., y el 14 de enero de 2003 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en su contra por el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, en concurso homogéneo, de conformidad con lo previsto en el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 26 de la Ley 190 de 1995. Esta decisión causó ejecutoria el 8 de abril de 2003.[1]

  1. Rituado el juicio, el Juzgado Penal del Circuito de San Andrés, mediante sentencia de 8 de septiembre 2005, condenó a L.D.L. a la pena principal de 96 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de $147"750.000, como autor responsable del delito imputado en la resolución de acusación, en concurso[2].

  2. La defensa apeló esta decisión para pedir la nulidad de la actuación por violaciones al debido proceso, o la absolución por ausencia de prueba, pero el Tribunal Superior de San Andrés, mediante el suyo de 13 de enero de 2006, que ahora el mismo sujeto procesal recurre en casación, lo confirmó en todas sus partes[3].

    La demanda.

    Con fundamento en la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo primero, el demandante acusa la sentencia impugnada de violar en forma directa la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 412 de la Ley 599 de 2000 (148 del Decreto 100 de 1980), que define el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público.

    Sostiene que los juzgadores, en el proceso de tipificación de la conducta, incurrieron en un error de selección de la norma, por aplicación indebida, porque los hechos investigados no encuentran adecuación en el referido tipo penal, ni en ningún otro, siendo lo correcto haber declarado la atipicidad del comportamiento, en aplicación del principio de tipicidad.

    Explica que el simple aumento del patrimonio no es suficiente para la tipificación del delito de enriquecimiento ilícito, porque la norma, además de este imperativo, exige como condición que el incremento no sea justificado, y que la conducta no constituya otro delito, lo que significa que sólo es posible deducir responsabilidad penal por exclusión, pues el injusto consiste en no poder justificar el incremento patrimonial adquirido.

    En el caso estudiado, de acuerdo con los hechos y pruebas aceptados por los juzgadores, se tiene que L.D.L. se dedicaba al comercio de perlas, un negocio muy lucrativo, dentro del contexto de una competencia muy desequilibrada, lo cual justifica plenamente los márgenes de utilidad del procesado, no siendo posible, por tanto, afirmar que no se justificó el incremento.

    Tan cierto es que la causa del acrecimiento patrimonial se debió a la actividad en el comercio de perlas, que este hecho es reconocido, a todo nivel, como una verdad incontrovertible, inclusive en el proceso disciplinario que se inició en su contra y que concluyó con destitución del cargo en primera y segunda instancia.

    H. probado, entonces, que el procesado se dedicaba al comercio ilegal de perlas marinas de caracoles pala, y que este negocio constituyó la fuente de su incremento patrimonial, no podía aplicarse el artículo 412 del Código Penal, porque este tipo penal presupone desconocer el origen del enriquecimiento.

    Si la procedencia del incremento se conoce, hay que darlo por justificado, independientemente de que provenga de actividades lícitas o ilícitas, o de la manera como se amasó, aún siendo desde todo punto de vista contrario a los deberes del cargo que desempeñaba, por haber utilizado sus funciones para su propio beneficio personal.

    Es carga técnica en casación precisar qué norma dejó de aplicarse con ocasión de la selección indebida. Pero ocurre que el comercio ilegal de perlas no encuentra en la legislación penal norma alguna que la provea, resultando dicha actividad, por tanto, atípica. De allí que la sentencia de la Corte no pueda ser sustitutiva, sino de absolución.

    Concepto del Ministerio Público.

    La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues considera que el aumento patrimonial que el procesado obtuvo no derivó de su salario, ni de actividades lícitas por fuera del ámbito laboral, sino por abuso de la función pública que desempeñaba.

    Sostiene que la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en señalar que la punición del enriquecimiento ilícito de servidor público exige la afluencia de varias condiciones, (i) que se trate de un enriquecimiento patrimonial doloso, (ii) que el aumento patrimonial se obtenga por razón del cargo o con ocasión de sus funciones, (iii) que el aumento patrimonial carezca de causa que lo justifique, y (iv) que la conducta no se enmarque en otro delito.

    Examinados estos requerimientos frente a los hechos del caso, ningún error se advierte en la selección de la norma que describe la conducta típica, porque el procesado se dedicó al jugoso negocio del comercio de perlas naturales de caracol pala, en horas laborables, aprovechando su condición de Inspector del INPA, lo cual le daba acceso privilegiado a las embarcaciones pesqueras, con lo cual se satisface el dolo que requiere la conducta para la configuración del delito.

    No es cierto, como lo plantea el demandante, que el incremento patrimonial esté justificado y que la conducta no sea por tanto delictiva. O que por no ser el comercio de perlas una actividad ilícita, el procesado no haya incurrido en el delito de enriquecimiento ilícito. La actuación demostró que el aumento de su patrimonio fue notable y que la actividad comercial que desarrollaba la cumplía con abuso de la función y violación de la ley disciplinaria.

    Al procesado le fue imputado el delito de enriquecimiento ilícito de servidor público, porque la investigación no demostró la exacción a que sometía a los pescadores, para obligarlos a que les vendieran las perlas, a precios favorables, so pena de amonestarlos por irregularidades administrativas que eventualmente pudiera detectar en el desempeño de sus funciones de I..

    SE CONSIDERA:

    El cargo propuesto contra la sentencia impugnada se sustenta en la afirmación de que los hechos que sirven de sustrato a la imputación fáctica no configuran el tipo penal de enriquecimiento ilícito de servidor público, que los juzgadores le atribuyeron al procesado, porque la condición típico normativa consistente en que se trate de un incremento patrimonial no justificado, no concurre en el caso en estudio.

    Atendiendo el contenido del ataque, la Corte analizará primero la estructura dogmática del tipo penal que describe la conducta imputada al procesado, con el fin de dejar establecidos los requerimientos legales que se exigen para su configuración, y después los hechos del caso concreto, que los juzgadores declararon probados, con el propósito de determinar si se avienen o no a la descripción del tipo penal.

  3. Estudio dogmático.

    L.D.L. fue acusado y condenado por infringir el artículo 148 del Decreto 100 de 1980, modificado por el 26 de la Ley 190 de 1995 (norma vigente cuando ocurrieron los hechos), que elevó a la categoría de delito, bajo la nominación de enriquecimiento ilícito, la conducta del servidor público que "por razón del cargo o de sus funciones, obtenga incremento patrimonial no justificado, siempre que el hecho no constituya otro delito".

    De acuerdo con esta descripción típica, son elementos estructurales de la conducta delictiva los siguientes, (i) que el sujeto activo sea un servidor público, (ii) que su patrimonio registre un incremento patrimonial, (iii) que este acrecimiento patrimonial carezca de justificación, (iv) que exista nexo causal entre el desempeño del cargo o el ejercicio de la función y el aumento del patrimonio, y (v) que el hecho no constituya otro delito.

    Los dos primeros presupuestos (que el sujeto activo sea un servidor público y que su patrimonio registre un aumento) no revisten mayores dificultades para su entendimiento. El primero significa que el delito sólo puede ser cometido por un servidor público en ejercicio del cargo o de las funciones inherentes al mismo, y el segundo, que debe probarse un aumento desproporcionado de su patrimonio económico durante el tiempo que estuvo al servicio de la administración pública.[4]

    La diferencia patrimonial a que se refiere el segundo elemento, no necesariamente debe reflejarse en el aumento de los activos. La Corte ha dicho que también existe incremento de riqueza cuando se evidencia disminución de los pasivos, o se generan gastos exagerados, que no resultan acordes con los ingresos salariales, ni con las actividades particulares lícitas que el funcionario...

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