Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Junio de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 43771035

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 6 de Junio de 2007

Fecha06 Junio 2007
Número de expediente27603
MateriaDerecho Penal

Proceso No 27603

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Aprobado acta No. 88

Magistrado Ponente:

Dr. JAVIER ZAPATA ORTIZ

Bogotá, D.C., seis de junio del año dos mil siete.

Procede la Corte a resolver el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Popayán, y el Quinto Penal Municipal de esa misma ciudad, para el conocimiento del juicio que se sigue en contra de O.J. ó M.P.S., quien fue acusado por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, de que tratan los artículos 27 y 244 - modificado por el artículo 5º de la Ley 733 de 2002- del Código Penal de 2000.

1.- ANTECEDENTES

1.1.- La cuestión fáctica, aparece reseñada por la Fiscalía en providencia a través de la cual calificó el mérito probatorio del sumario, en los siguientes términos:

"Los hechos materia de la presente instrucción los motiva el denuncio instaurado por el señor ERNIK MONTOYA LOZANO ante la Unidad del Gaula Avanzada Popayán, dando cuenta que el día primero de marzo del presente año, siendo las once de la noche, de la Clínica La Estancia le fue hurtado el vehículo Chevrolet Chevette de placas APF314, tipo coupé, modelo 1994 de propiedad de su esposa M.E.Q. y el 2 de marzo la señora M.E.Q. había recibido una llamada al número 8248457 de un sujeto que manifestó que a él le habían vendido el automóvil y quería entregarlo y para tal fin pedía la suma de un millón quinientos mil pesos y que se comunicara al número celular 310-5169609 y que preguntara por FLECHER cuando tuviera el dinero, siendo las 9 horas del día viernes tres de marzo del presente año el señor ERNIK MONTOYA LOZANO realiza una llamada al número celular que le habían dado donde contestó un sujeto que se identificó como FLECHER preguntándole que si ya tenía el dinero a lo que le contestó que todavía no tenía todo, realizando otras dos llamadas de los celulares 310-5169609 y 311-3200561, una vez informados los funcionarios del G.V. se montó el operativo para dar con la captura del sujeto que realizaba la extorsión y es así que siendo las 11:15 de la mañana del día 03 de marzo de 2006 funcionarios del Gaula junto con el señor E.M.L. bajo las ordenes de seguridad se capturó en flagrancia al presunto extorsionador cuando éste realizaba la llamada del número celular 3155674790 al ofendido desde el parqueadero de la facultad de medicina y una vez identificado responde al nombre de M.P.S. a quien se le encontró tres celulares y una ganzúa en acero".1.2.- Mediante providencia de trece de octubre de dos mil seis, la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados con sede en Popayán, calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación en contra del procesado O.J. o M.P.S. como presunto responsable del delito de extorsión en la modalidad de tentativa, mediante determinación que causó ejecutoria en esa instancia al no haber sido objeto de impugnación (fls. 88 y ss.).

1.3.- El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con sede en Popayán. Esta autoridad, mediante providencia de veintidós de noviembre de dos mil seis, avocó el conocimiento y dispuso correr el traslado que para la celebración de la audiencia preparatoria prevé el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal de 2000. Posteriormente, el veintiséis de diciembre siguiente fijó el día veintisiete de abril del año dos mil siete para llevar a cabo diligencia de audiencia preparatoria.

1.4.- No obstante, por medio de auto proferido el doce de marzo de dos mil siete, dispuso la remisión del diligenciamiento al Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad, al tiempo que le propuso colisión de competencias negativa.

Consideró al efecto que resultaba carente de competencia para conocer del asunto, toda vez que con el artículo 23 de la Ley 1121 de 2006 fue modificado el numeral 7º del artículo transitorio de la Ley 600 de 2000, lo que implica que el conocimiento del delito de extorsión compete a los Juzgados Penales del Circuito Especializados cuando la cuantía de lo exigido sea superior a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Anotó que "como este proceso se tramita con fundamento en la Ley 600 de 2000 y la Ley 1121 de 2006, en su artículo 28 dispuso que regiría a partir de la fecha de su promulgación, además que modificó una serie de disposiciones y determinó derogar las normas que le sean contrarias, teniendo en cuenta que la conducta punible es de aquellas que atentan contra el PATRIMONIO ECONÓMICO, que la cuantía de la extorsión que es por la conducta punible concreta que se juzga al procesado, no es superior en pesos en ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho, se interpreta que por virtud de esa norma posterior (Ley 1121 del 29 de diciembre de 2006), quedó sin vigencia y/o derogado el artículo 14 de la Ley 733 de 2002 que era el canon en el cual se fijaba la competencia para conocer del delito de extorsión independiente de la cuantía, por FAVORABILIDAD, es evidente que la competencia para conocer de este proceso radica actualmente en los Juzgados Penales Municipales, concretamente el Juez Penal Municipal de Popayán".

1.3.- Una vez fueron recibidas las diligencias por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán, dicha autoridad, mediante proveído de dieciocho de abril de dos mil siete, avocó el conocimiento del juicio y dispuso la continuación del trámite (fl. 114).

No obstante, el dieciséis de mayo siguiente aceptó la colisión negativa de competencias que le fuera propuesta por el Juzgado Especializado y dispuso enviar la actuación a la Corte para su definición.

Argumentó que "la disposición que sirviera de fundamento legal al Juzgado Penal del Circuito Especializado, en modo alguno ha variado el factor tenido en cuenta por el legislador, para determinar que el conocimiento de este tipo de delitos, por naturaleza, de mayor gravedad, se radicara inicialmente (antes de la vigencia de la Ley 1121 de 2006), en...

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