Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000082

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Febrero de 2006

Fecha07 Febrero 2006
Número de expediente24866
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24886

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No.09 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil seis (2006).VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander) y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. La Fiscalía Especializada de San Gil (Santander), relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución acusatoria:

    "Tuvo origen la presente averiguación el pasado 10 de julio (2004), en zona rural del municipio de Simacota, cuando activos del C.T.I. de B., practicaron la captura administrativa de los ciudadanos SEGUNDO B.O., N.C.A., A.M.D.C. y J.E.R.L., en momentos en que tres reinsertados de las Autodefensas Unidas Ilegales, que actuaron como informantes, los relacionaron con sus antiguos compañeros de militancia.

    SEGUNDO B.O., alias "EL RATÓN" fue relacionado como el enfermero de las autodefensas que operan en la región. B.O. tiene una droguería en el corregimiento del Guamo, desde donde surte medicamentos a los enfermos paramilitares.

    A.M.D.C., señalada como presunta jefe de finanzas del frente I.C. de la autodefensa, fue capturado en su vivienda, la que al ser requisada permitió la recuperación de un revólver calibre 38 largo marca COLT y tras proyectiles del mismo calibre.

    Ésta a su vez señaló a J.E. ROJAS como integrante del Bloque Central Bolívar de las AUC, que ocho días atrás llegó al corregimiento del G., con el fin de regular todo lo relacionado con la gasolina hurtada que se vende en el lugar, el cual igualmente fue capturado.

    Los informantes igualmente condujeron a las autoridades de policía judicial hasta dos fosas ubicadas en las veredas San Isidro y La Puerta del Bajo Simacota, en donde se hallaron dos cadáveres, uno de una mujer no identificada y otro al parecer del cabo F.A.F. TORRES; la primera de ellas presuntamente ajusticiada (sic) por alias "EL GRINGO", quien corresponde al alias de N.C.A., quien también fue aprehendido en la zona tras su delación."

  2. Por los anteriores acontecimientos, mediante resolución del 25 de enero de 2005, la Fiscalía Especializada de San Gil (Santander) profirió resolución acusatoria contra N.C.A. y A.M.D.C. en calidad coautores de concierto para delinquir agravado por pertenecer a grupos armados ilegales, descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

    N.C.A., además fue acusado por homicidio agravado según el numeral 8° del artículo 104 del Código Penal ibídem, por haberse cometido con fines terroristas.

    A.M.D.C., convocada a juicio también por porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

    En la misma providencia se precluyó la investigación respecto de los otros implicados.

  3. Al desatar la apelación interpuesta por el defensor de los acusados, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de San Gil (Santander) la confirmó, con proveído del 15 de marzo de 2005, con la modificación consistente en precluir a A.M.D.C. por el delito de porte ilegal de armas; y de aclarar que el homicidio imputado a N.C.A., es agravado por la indefensión de la víctima y por haberse cometido con fines terroristas (numerales 7° y 8° del artículo 104 del Código Penal, Ley 599 de 2000)

    4. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de B. avocó el conocimiento del asunto y dispuso llevar a cabo la audiencia preparatoria. No obstante, no se llevó a cabo la audiencia preparatoria, ni el proceso avanzó hasta la vista pública, por haberse gestado la presente colisión.ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 11 de noviembre de 2005, el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de B. manifiesta que carece de competencia por las siguientes razones:

    -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión".

    -. Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, la Ley 975 de 2005 introdujo una reforma de carácter general al Código Penal, consistente en dar a los miembros de las autodefensas el mismo trato de delincuentes políticos, como ocurre con los rebeldes, aunque persigan propósitos diversos.

    -. Por tanto, la denominada "Justicia Especializada" perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

    Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados Penales del Circuito de El Socorro (Santander), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

  4. Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de El Socorro (Santander), con auto del 13 de diciembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto agravado, el cual sigue incólume al ser predicable en este caso la teoría del delito político, según jurisprudencia de la Corte, puesto que no se vislumbran los fines altruistas que caracterizan a aquél.

    Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

  5. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000), en cuanto aquél precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas, cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

    De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

  6. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

    Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[1]

  7. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.[2]

  8. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

    Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003[3], que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:

    "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden "dijo la Corte en esa oportunidad", sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

    "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra algún sector de la población en desarrollo de directrices erróneas, censurables o distorsionadas, impartidas por sus líderes, los actos atroces que realicen no podrán desdibujar el delito de rebelión, sino que habrán de concurrir con éste en la medida en que tipifiquen ilícitos que, entonces, serán catalogados como delitos comunes.

    "De lo contrario, se caería en el contrasentido de predicar el concurso entre el concierto para delinquir respecto de los actos de ferocidad y barbarie y la rebelión respecto de...

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