Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114488

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 7 de Diciembre de 2005

Número de expediente24309
Fecha07 Diciembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24309

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARINA PULIDO DE BARÓN

Aprobada Acta N° 95

Bogotá, D.C., diciembre doce (12) de dos mil seis (2006)

VISTOS

Decide la Sala la colisión de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, Boyacá, en virtud del cual rehúsan conocer de la actuación seguida contra E.A.M.A., É.M. GUERRA y HENRY DE JESÚS GIL MUÑOZ, procesados todos por los delitos de concierto para delinquir agravado y porte ilegal de armas, y MEDINA ARISTIZÁBAL también por el de homicidio simple.

ANTECEDENTES
  1. - El 17 de junio de 2005, el comandante de la Sijín de Garagoa, Boyacá, puso a disposición de la Fiscalía a los señores E.A.M.A., É.M. GUERRA y H.D.J.G.M., capturados el día anterior en el municipio de Almeida, Boyacá, quienes reconocieron pertenecer a las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá.

  2. - Con fundamento en el informe, la Fiscalía Especializada de Tunja ordenó la apertura de instrucción y los escuchó en indagatoria.

    La situación jurídica fue resuelta el 28 de junio de 2005 con imposición de medida de aseguramiento de detención, por el delito de concierto para delinquir agravado. Posteriormente se les amplió indagatoria y MEDINA ARISTIZÁBAL reconoció en la diligencia haber cometido también un homicidio, ilícito por el que el 21 de julio se adicionó la medida preventiva.

    El 10 de agosto de 2005 se llevó a cabo audiencia de formulación de cargos con fines de sentencia anticipada, diligencia en la que la Fiscalía les imputó a los sindicados el concierto para delinquir y el porte ilegal de armas. Todos aceptaron la primera conducta, pero sólo M.A. admitió también la segunda y, además, el homicidio simple.

  3. - Llegado el proceso al Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja, por auto del 5 de septiembre de 2005 se declaró incompetente para conocer del proceso, proponiendo colisión de competencia negativa, aceptada por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque. LAS RAZONES DEL CONFLICTO

  4. - El Juez Penal del Circuito Especializado de Tunja rehusa conocer del proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    a) A través de la Ley 975 de 2005, se adicionó al artículo 468 del Código Penal, ubicando el comportamiento antes descrito como concierto para delinquir con fines de conformar grupos al margen de la ley, como conducta ahora típica del delito de sedición, norma que empezó a regir el 25 de julio de 2005.

    b) En tal medida, el legislador introdujo un cambio radical al tratamiento punitivo otorgado a este tipo de conducta, para concebir el actuar de los miembros de las autodefensas como un atentado contra el régimen constitucional y legal.

    c) Aunque correspondía a los jueces penales del circuito especializados conocer del delito de concierto para delinquir en la modalidad citada, a partir de la Ley 975 de 2005, se presenta un cambio de competencias por cuanto la sedición es delito del que conocen los jueces penales del circuito comunes.

  5. - El Juez Penal del Circuito de Guateque, por auto del 21 de septiembre de 2005, aceptó el conflicto argumentando, entre otras razones, que la ley 975 de 2005 es una ley especial que sólo se aplica a quienes expresen su voluntad de desmovilizarse y con el cumplimiento de ciertas exigencias, lo que no ha ocurrido en este caso. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado, con arreglo a lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

  6. - En orden a definir la problemática planteada, se impone señalar, en primer término, que esta S. ha precisado en reiterada y armónica jurisprudencia, cómo en los eventos en los cuales ab initio advierte el juez a quien se envía un asunto para la fase del juzgamiento, un error en la calificación jurídica de la conducta que haga variar la competencia de la justicia especializada hacia los jueces penales del circuito ordinarios, o viceversa, debe proponer colisión, conforme lo prevé de manera inequívoca el artículo 402 de la Ley 600 de 2000, a cuyo amparo se adelanta la presente actuación. Igualmente se ha precisado que si la colisión es aceptada, compete a la Corte Suprema de Justicia dirimirla, quedando habilitada, por vía de excepción, para analizar los elementos constitutivos de la tipicidad determinantes del factor objetivo de competencia, más no para inmiscuirse en la verificación de la existencia material del ilícito ni en la responsabilidad que pudiere corresponder al procesado[1].

    Bajo tales parámetros, encuentra la Sala que la colisión impulsada por el J. Especializado se torna como el mecanismo procesal adecuado para definir la problemática planteada, más cuando la presente actuación se adelanta con sujeción al procedimiento de sentencia anticipada, en virtud del cual resulta notoriamente improcedente que se de aplicación al artículo 404 numeral 2° de la Ley 600 de 2000, por cuanto este especial trámite comporta que a la aceptación de cargos siga exclusivamente el examen de legalidad y el proferimiento del fallo, razón de más para entender que no existe escenario procesal alguno en el que pueda proponerse a la Fiscalía la variación de la calificación.

  7. - Ya en materia, adviértase cómo en el asunto llegado a esta Corporación, la diligencia a través de la cual la Fiscalía formuló los cargos contra los procesados, con su subsiguiente aceptación, se celebró el 10 de agosto del año que avanza, es decir, en momentos en que ya había entrado a regir la Ley 975 de 2005. En efecto, el artículo 75 de la citada ley estableció que entraría a regir "a partir de la fecha de su promulgación", acto que haciéndose consistir en la publicación del texto legal en el medio destinado a tales fines según lo dispone el artículo 52 de la Ley 4 de 1913, vino a producirse en el diario oficial 45.980 del 25 de julio de 2005.

  8. - Consecuentemente ha de analizarse si por virtud del tránsito legislativo, la conducta imputada a los procesados puede entenderse o no recogida por la especial modalidad de sedición prevista en la Ley 975 de 2005, para lo cual bien está acudir a los lineamientos ya trazados por esta S. en providencias del pasado 18 de octubre[2], adoptadas en asuntos de idénticas características, así:

    Aspectos Generales

    La Ley 975 de 2005 fue expedida con el propósito de regular todo lo concerniente a "la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley, como autores o participes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y contribuir decisivamente a la reconciliación nacional" -artículo 2°-, lo que de entrada plantea un primer problema a resolver, consistente en determinar si su artículo 71 quedó condicionado a ése específico ámbito de aplicación.

    Con tal propósito habrá de mencionarse que la norma en cita fue incluida en el capítulo XII relativo a "vigencia y disposiciones complementarias" evento que permite concluir razonablemente que fue voluntad del legislador que los efectos de la especial modalidad sediciosa introducida en la Ley 975 de 2005, no se reserven de manera exclusiva para quienes opten por desmovilizarse, sino que se aplique a todos aquéllos que hagan parte de los denominados "grupos armados organizados al margen de la ley".

    A su vez, mediante esta norma el legislador reformó directamente el Código Penal en el sentido de tipificar bajo el nomen juris de "sedición" la conducta de "quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", de donde deviene indudable que no empece las precisiones sobre el ámbito de aplicación de la codificación en cita, su artículo 71 está llamado a producir efectos generales, de suerte que a partir de su vigencia todas las hipótesis en que la imputación fáctica contra un sindicado se haga consistir en "pertenecer o conformar" uno de los mencionados grupos armados con las consecuencias allí señaladas -interferir en el funcionamiento del orden constitucional y legal vigente-, resulta inequívocamente típica de esta especial modalidad de sedición.

    No cabe duda que la introducción de esta nueva modalidad de sedición se enmarca en las competencias del poder legislativo, legitimado para introducir tal reforma, pues como lo tiene dicho la jurisprudencia constitucional[3], en desarrollo de la cláusula general de competencia para expedir las leyes, es de su resorte seleccionar los bienes jurídicos merecedores de protección, señalar las conductas capaces de afectarlos, distinguir entre delitos y contravenciones, fijar las consecuentes de cada una de tales especies y determinar los procedimientos para su juzgamiento, tópicos todos que hacen parte de la política criminal del Estado, en cuya concepción y diseño se reconoce al legislador en lo no regulado directamente por el Constituyente, un margen de acción que se inscribe dentro de la llamada libertad de configuración.

    En desarrollo de tales competencias se visualiza la modificación introducida al Código Penal a través de la Ley 975 de 2005, que precisamente por tener dicha connotación no puede restringirse en su aplicación a quienes hagan dejación de las armas en el marco de los acuerdos de desmovilización, ni concebirse como uno más de los "beneficios" regulados en ese cuerpo normativo para incentivar dichas entregas, pues cualquiera de tales interpretaciones conllevaría una negación del principio de igualdad ante la ley, en virtud del cual resulta impensable que una misma conducta ontológicamente considerada puede adecuarse a dos modelos delictivos diversos, dependiendo de factores extraños a los que deben orientar su definición como...

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