Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Junio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709715

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 12 de Junio de 2008

Fecha12 Junio 2008
Número de expediente29904
MateriaDerecho Penal

Proceso No 29904

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 157

Bogotá, D.C., doce de junio de dos mil ocho.

VISTOS

Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte, cuál es el Juez de Control de Garantías competente para conocer de las solicitudes, efectuadas en audiencia preliminar por la fiscalía, de legalización de captura, formulación de imputación y aplicación de medida de aseguramiento, respecto del indiciado L.A.M.J..

ANTECEDENTES
  1. A eso de las cinco de la tarde del 10 de mayo de 2008, cuando un contingente del Ejército Nacional, se hallaba patrullando en zona rural de la vereda La Esperanza, del corregimiento Guayabal, del municipio de San Vicente del Caguán, Caquetá, sufrió muerte violenta uno de los soldados, quien recibió tres disparos con fusil, vinculándose como ejecutor del hecho a L.A.M.J., compañero de la víctima y quien fue capturado allí mismo, trasladándosele en un helicóptero de la institución hasta la ciudad de Neiva,

  2. A las 11:50 p.m., del once de mayo de 2008, ante el Centro de Servicios Judiciales de Neiva, la Fiscal 13 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, presentó escrito solicitando la realización de audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.

  3. La solicitud le fue repartida al Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, quien dio comienzo a las diligencias, a las 12:30 a.m., del doce de mayo de 2008.

  4. Al comienzo de la diligencia, la fiscal solicitante advierte que el Juez Tercero Penal Municipal de Neiva, es competente para adelantar el trámite, en seguimiento de lo dispuesto por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, que modifica el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

    En concreto, señala la funcionaria que debido a las condiciones de seguridad y desplazamiento de la zona donde se ejecutó el hecho y capturó al indiciado, este debió ser trasladado en un helicóptero del Ejército a la ciudad de Neiva, ya que no era posible dirigir el aparato hasta el departamento del Caquetá, como quiera que no poseía éste autorización para aterrizar allí y el trámite para el efecto era necesario adelantarlo en la ciudad de Bogotá, con un plazo de 24 horas a efectos de decidir.

    Además, agrega la fiscal, en el municipio de Puerto Rico, C., al que le correspondía adelantar el trámite, dada su condición de cabecera de circuito, no había juez permanente, el cual se desplazaba, los fines de semana, desde Cartagena del Chairá, aunque solo laboraba hasta las seis de la tarde, dadas las condiciones de orden público de la región (varios funcionarios y policías secuestrados o asesinados).

    Por último, agrega la funcionaria que en razón a las dificultades climáticas en la zona, no era posible que el helicóptero se dirigiese al municipio de Puerto Rico, C..

    Otorgada la palabra a la defensa, relevó el profesional del derecho que lo expuesto por la fiscal no se acomodaba con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, en tanto, esas circunstancias que permiten intervenir al juez de control de garantías del lugar donde operó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad fue recluido el indiciado, tienen como lugar común que la captura se produzca en lugar diferente a aquel en el cual ocurrieron los hechos, asunto distinto al examinado.

  5. Escuchados los argumentos de la fiscalía y la defensa, el Juez Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, de Neiva, se manifestó incompetente para conocer de las solicitudes de la primera de las partes en cita, señalando confusa su exposición, advirtiendo que la función de control de garantías tiene límites de competencia territorial y manifestando que, en efecto, como lo expresó la defensa, la circunstancia prevista en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, no se aviene con los hechos examinados pues, a su entender, siempre se requiere, para que opere la intervención del juez del lugar donde hubo de ser recluido el indiciado por razones de urgencia o seguridad, que la captura opere en sitio distinto al de la comisión de los hechos, y ello dista de suceder en el caso analizado, como quiera que al indiciado se le aprehendió en flagrancia inmediatamente después de recibir la víctima los disparos mortales.

    Acorde con lo argumentado, el Juez de Control de Garantías manifestó la imposibilidad de conocer de fondo sobre lo solicitado, decidió enviar la carpeta a esta Corporación para que fijase el funcionario competente, por entender que corresponde ello al Juez de Control de Garantías de Puerto Rico, C., y advirtió a la fiscal que era de su resorte resolver acerca de la libertad del indiciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Neiva, H., en cuanto considera que del trámite debe conocer un funcionario de igual categoría del municipio de Puerto Rico, C..

Ahora bien, el tipo de argumentos que se esbozaron, la naturaleza de lo alegado por el Juez de Control de Garantías para abstenerse de conocer de las solicitudes de la fiscalía, y los efectos que ello produjo, hacen necesario de la Corte hacer algunas precisiones en torno de la tarea encomendada a estos funcionarios y el objeto de sus pronunciamientos.

Al efecto, ha de partir por señalar la Sala, que en estricto sentido el Juez de Control de Garantías no desarrolla una función de trámite o impulso procesal, a la manera de entender que la investigación se desarrolla bajo su tutela o gobierno.

No. En un sistema de partes en el cual la fiscalía tiene la obligación de recaudar los elementos suasorios suficientes para llamar a juicio al procesado, a través de un particular programa metodológico, es claro que el Juez de Control de Garantías no realiza una labor formal de trámite, dentro de los presupuestos del principio antecedente consecuente, que permita advertirlo vinculado desde el principio hasta el final de esta etapa, con un específico gobierno procesal.

Acorde con la estructura dada por el legislador colombiano a esta novísima figura, ella tiene su razón de ser, a la par, en el recorte o limitación de las facultades judiciales de la fiscalía, para efectos de controlar, por vía anticipada o consecuencial, esas actividades del fiscal que limitan o afectan derechos fundamentales.

Así, se cumple con el presupuesto básico de un estado democrático, en el cual se asigna a los jueces la función primordial de proteger los derechos fundamentales de los asociados.

El objeto concreto de la intervención del Juez de Control de Garantías, entonces, dice relación exclusiva con el tipo de actividad del fiscal que se controla y los derechos anejos a la intervención estatal, sin que, como se sabe, el Juez de Control de Garantías quede atado a la totalidad del trámite o investigación que desarrolla el ente acusador, de lo cual se sigue que pueden intervenir tantos jueces de esta categoría, como audiencias preliminares sea menester adelantar en un mismo proceso.

Es, así, la intervención del Juez de Control de Garantías, meramente episódica o difusa en su competencia, sin que, en seguimiento de ello, pueda hablarse de un "juez natural"...

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