Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000117

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006

Fecha14 Febrero 2006
Número de expediente24980
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ

Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO

Aprobado Acta No. 13

B.D.C., catorce de febrero de dos mil seis.

V I S T O S

Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia trabado entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra J.S.R. y P.A.B.D., por los delitos de concierto para delinquir en la modalidad agravada y homicidio.ANTECEDENTES DEL CASO

  1. Según los hechos reseñados en la resolución de acusación, el 17 de octubre de 2004, P.A.B.D. y J.S.R. se desplazaban en el vehículo de placas SWE-331 por la vía que de Monterrey conduce a Yopal, en compañía de un sujeto aún no identificado, a quien le propinaron dos disparos con arma de fuego, a consecuencia de lo cual falleció instantáneamente, siendo arrojado su cuerpo en un sitio de la vereda La Vigía.

    Los tripulantes del automotor fueron luego retenidos en un puesto de control instalado por la Policía de Carreteras, hallándose en su poder un arma de fuego tipo revólver con cuatro cartuchos y dos vainillas con partículas de sangre.

    Posteriormente, a la investigación por tales hechos se trajo el testimonio de W.R.C.M., desmovilizado de las Autodefensas Campesinas del Casanare, quien señaló a los capturados como antiguos miembros de esa organización criminal, y quienes se habían "volteado" para integrar las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, para las cuales laboraban actualmente en el grupo sicarial de Las Especiales, dedicados al ajusticiamiento de ciudadanos.

  2. Por tales hechos, la Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, con fecha 30 de junio de 2005, profirió resolución acusatoria contra los citados J.S.R. y P.A.B.D., como presuntos coautores de los de delitos de homicidio y concierto para delinquir en la modalidad agravada.

  3. El proceso fue entonces remitido al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que dispuso el trámite pertinente del juicio, hallándose pendiente de evacuar la diligencia preparatoria.

    No obstante, en auto del 8 de noviembre de 2005 el J.E. consideró que el delito de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley, había sido modificado por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, configurando ahora sedición, calificación que se imponía en este caso por favorabilidad y legalidad, conducta de competencia de los jueces penales del circuito.

  4. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey, en auto del 13 de enero del año en curso, se aparta completamente del criterio anterior, advirtiendo que si bien es cierto que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adicionó el artículo 468 del Código Penal para convertir en sedición la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el norma funcionamiento del orden constitucional y legal", la aplicación de la norma requiere el análisis particular del caso en orden a delimitar si se está ante un delito de concierto para delinquir o de sedición.

    Sostiene que la imputación en el presente caso, no sólo abarca la pertenencia de los procesados a un grupo de autodefensas, sino que su actuar estaba encaminado a conformar grupos de escuadrones de la muerte.

    Con base en tales fundamentos, aceptó la colisión negativa de competencias y remitió el expediente a esta Corporación para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

    Como quedó reseñado en los antecedentes de esta decisión, el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso entre los Juzgados Penal del Circuito Especializado de Yopal y Promiscuo del Circuito de Monterrey, en virtud del cual las citadas dependencias rehúsan conocer de la presente causa que se sigue contra J.S.R. y P.A.B.D., quienes se encuentran acusados por su posible coautoría en el delito de concierto para delinquir en la modalidad agravada, en concurso con homicidio, no se centra en el supuesto fáctico contenido en la acusación, pues ninguno de los jueces colisionantes discute que los procesados pertenecen a las autodefensas.

    La discusión hace relación con la adecuación típica de la conducta que le da competencia al juez especializado, a saber el concierto para delinquir agravado, en la medida en que éste considera que a partir de la vigencia del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, tal acontecer se describe como sedición, de competencia de los jueces ordinarios; mientras que el juez ordinario sostiene que persiste la calificación de concierto para delinquir en tanto los procesados estaban concertados para cometer homicidios, entre ellos aquél por el cual fueron acusados.

    Surge de allí que el primer aspecto a dilucidar tiene que ver con la aplicabilidad de la Ley 975 de 2005, especialmente de la reforma introducida en el artículo 71 al 468 del Código Penal, adicionando al tipo de sedición la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal".

    Sobre este específico punto, ya la Sala en auto del 18 de octubre de 2005, dentro de la colisión radicada bajo el No. 24.222, entre otras decisiones de la misma fecha, consideró que la adición introducida al artículo 468 del Código Penal se aplica desde la vigencia de la ley 975 de 2005[1], independientemente de que aún no haya entrado en funcionamiento la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz, ni se hayan designado los magistrados que ejercerán las funciones de control de garantías y juzgamiento, competentes para conocer de los procesos contra los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a los beneficios de la ley, pues una cosa es la reforma al Código Penal que opera ipso facto desde su vigencia, y otra la aplicación de la alternatividad para los eventuales desmovilizados que decidan acogerse a la misma, lo cual se encuentra sometido al funcionamiento de las autoridades competentes para su aplicación y al envío del listado que el Gobierno Nacional deberá remitir a la Fiscalía General de la Nación (artículo 10º de la Ley 975 de 2005).

    Por lo tanto, la reforma introducida en el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 al artículo 468 del Código Penal, fruto de la libertad de configuración penal de que goza el legislador, no está vinculado ni reservado para los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley (guerrilleros o autodefensas) que decidan desmovilizarse, sino que modificó la ley sustantiva para todos sus destinatarios, en el sentido de tipificar como "sedición" la conducta de quienes "conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal", descripción que cobija las características del delito político, dejando a salvo, eso sí, que si personas que estando incursas en el delito de sedición, acuerdan la comisión de delitos desligados de las causas que han llevado a sostener el conflicto armado, o lo que es lo mismo, desbordan los objetivos de esa lucha, en manera alguna tales grupos podrán catalogarse como sediciosos, así aleguen su condición de miembros de un grupo armado al margen de la ley, llámese autodefensas o guerrilla, y aun cuando se demuestre la efectiva militancia en el mismo.

    En este caso, como la imputación contenida en la resolución de acusación contra los procesados J.S.R. y P.A.B.D., no sólo está relacionada con su pertenencia a las Autodefensas Campesinas del Casanare, sino que se les ha comprobado que los mismos se concertaron para cometer homicidios, entre ellos aquel por cuya coautoría también se les acusó, y cuya ejecución, dijo la Fiscalía, "coincide con el modus operandi que generalmente utilizan los miembros de esta clase de agrupación, cuando de ajustamiento de algún ciudadano se trata" (fl. 261).

    Ante esa realidad, es claro que la competencia para continuar el juicio sigue en cabeza del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal.

    Cuestión adicional

    En la Sala se debatió si la ley 975 de 2005 podría contrariar principios de justicia y del derecho penal con incidencia negativa en la constitucionalidad de sus disposiciones, pero mayoritariamente se desechó tal hipótesis con fundamento en los siguientes planteamientos:

    No obstante que el artículo 4° de la Carta Política permite inaplicar aquellas disposiciones que se ofrezcan incompatibles con el Estatuto Superior, para ello se requiere de la abierta y ostensible contradicción de sus reglas con las superiores [2], de modo que la presunción de constitucionalidad que las ampara quede desvirtuada, pudiendo el funcionario judicial, cuando eso ocurre, preferir las normas constitucionales sobre las de inferior jerarquía, con efectos inter partes y en relación con las personas involucradas en un conflicto específico, sin que pueda exceder ese preciso marco jurídico [3], pues lo contrario implicaría invadir la esfera de competencia de la Corte Constitucional encargada de definir por vía general y con efectos erga omnes el ajuste de un precepto a la Constitución.

    Ahora, tratándose de una ley sui generis, que regula un tema muy puntual en materia de penas en el contexto de una justicia trancisional, la Corte no encuentra establecida esa abierta y evidente contradicción entre los preceptos en ella contenidos y el Orden Superior, como condición indispensable para realizar el juicio de constitucionalidad que un mecanismo excepcional como el control difuso requiere, lo cual además en modo alguno la puede autorizar para hacerlo acudiendo a criterios de conveniencia.

    Esta postura, no es, desde luego, novedosa, pues tal ha sido el criterio de la Sala en torno al tema, al precisar que presupuesto necesario para dar lugar a tan especial recurso en guarda de los Preceptos...

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