Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000123

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 14 de Febrero de 2006

Número de expediente25022
Fecha14 Febrero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25022

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 013

B.D.C., catorce (14) de febrero de dos mil seis (2006).V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra J.J.A.R., A.D.J.M.V., V.J.D.M., J.C.M.S., J.P.B., G.R.Á., U.C.B. y ARNULFO SÁNCHEZ ANAYA, acusados por los delitos de homicidio agravado (art. 104, numerales 6° y del C.P.) y concierto para delinquir de que trata el artículo 340, incisos segundo y tercero, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos que dieron origen al presente proceso fueron sintetizados por la Fiscalía en la resolución de acusación, así:

    "El 14 de agosto de 2002 la señora ALBA NIÑO SÁNCHEZ comunicó a las autoridades la desaparición de su esposo G.T.V., identificado con la c. de c. N° 91.232.030 de Rionegro, el cual se desempeñaba como Presidente de la Junta de Acción Comunal del barrio Café Madrid, quien el 12 de agosto del mismo años, salió supuestamente a una reunión a las ocho y media de la mañana, en el barrio Convivir, en compañía de una persona desconocida, desplazándose en una motocicleta de su propiedad, de placas PAA-30.

    "Ante esta situación la Fiscalía inició la correspondiente investigación ordenando la práctica de pruebas, siendo allegada por el Grupo de Homicidios de la Sijin, copia de una declaración rendida por el señor R.O.S., quien da informaciones precisas sobre los hechos relacionados con la desaparición de TORRES VALDIVIESO, sindicando como autores a un grupo armado ilegal de las AUC que operaba en los barrios G., Convivir y Café Madrid, entre otros. Posteriormente fue oída en declaración la señora G.H.M., quien igualmente tiene conocimiento de los hechos aquí investigados.

    "Luego de la recopilación de múltiples pruebas dentro del proceso, el 10 de septiembre de 2003, fue encontrada una fosa en donde se hallaron unos restos, los que fueron identificados plenamente por carta dental como pertenecientes a GUILLERMO TORRES VALDIVIESO".

  2. La Fiscalía Delegada adscrita a la Unidad de Derechos Humanos de Bucaramanga, el 26 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de J.J.A.R., A. de J.M.V., V.J.D.M., J.C.M.S., J.P.B., G.R.Á., U.C.B. y A.S.A. por los delitos de concierto para delinquir, consistente en pertenecer a un "grupo armado ilegal de Autodefensas que operaba en los barrios del área Metropolitana de Bucaramanga", cuya actividad "iba encaminada al hurto de gasolina, extorsiones, cobro de vacunas, a la mal llamada "limpieza social" y a todo un sinnúmero de actividades", previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 340 del Código Penal, y homicidio agravado tipificado en el artículo 104, numerales 6° y 7°, ibidem, decisión que, por virtud del recurso de apelación, fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, según resolución del 18 de mayo de 2004.

  3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B., despacho que, luego de culminar la audiencia pública y estando presto a proferir sentencia, decidió, en auto del 22 de diciembre de 2005, declararse incompetente para dictarla, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva necesariamente a un cambio de competencia, máxime cuando tampoco es de sus conocimiento el homicidio agravado que fue imputado a los acusados.

  4. Por su parte, el mencionado Juzgado Segundo Penal del Circuito de la mencionada ciudad, por auto del pasado 1° de febrero, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, ya que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 hace relación a las conducta dirigidas exclusivamente a perturbar el libre funcionamiento del régimen legal vigente, situación que no se extiende a delitos de lesa humanidad, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, máxime cuando en este caso los acusados, fuera de pertenecer a un grupo de autodefensas, también perpetraron un delito de homicidio agravado, actividad ilícita que se enmarcó dentro de las actividades propias de dicho grupo armado al margen de la ley.

    Por consiguiente, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de B. y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal.

  2. Para una adecuada solución del presente asunto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

    2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor es el siguiente:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

    "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados".[2]

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

    "Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

    "Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto.

    "En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto".

    Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se...

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