Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44001337

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 16 de Marzo de 2006

Fecha16 Marzo 2006
Número de expediente21378
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21378

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

DR. M.S.P.

Aprobado acta No. 024

Bogotá, D.C., dieciséis de marzo del año dos mil seis.

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador 119 Judicial Penal contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual condenó a los procesados J.J.C. CARO y J.M.P.G. por el concurso de delitos de hurto calificado-agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.

Hechos y actuación procesal.-

  1. - Aquéllos, ocurridos en Medellín, fueron declarados por el juzgador, de la manera siguiente:

    "A eso de las tres y cuarenta y cinco (3:45) de la tarde del día 27 de noviembre de 2002, agentes de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, adscritos a la Estación La Candelaria, procedieron a inmovilizar en la carrera 41 con calle 55 de esta Ciudad, zona céntrica de la capital, a quienes dijeron llamarse J.M.P.G. y J.J.C. CARO, toda vez que por información de la ciudadanía los mencionados, previa intimidación con arma de fuego, se encontraban despojando de sus pertenencias al señor C.M.A.A., (en) momentos en que se desplazaba a pie por (la) carrera 41 con calle 49 de la ciudad".

    "Al arribar el ofendido hasta el lugar de retención de los birladores, se estableció por parte de las autoridades que uno de los sujetos había despojado a la víctima de la suma de un millón setecientos mil pesos ($1.700.000.00) en efectivo, dinero que le fue encontrado dentro de una agenda que también le pertenecía a aquél. En poder de los hurtadores se halló, de igual manera, un revólver marca Llama, calibre 38 largo con cuatro (4) cartuchos en el tambor y la motocicleta utilizada para perpetrar el latrocinio".

    "Retenidos y elementos incautados al momento de la aprehensión, fueron dejados a órdenes de la autoridad competente para la respectiva judicialización".2.- Asumido el conocimiento del asunto por la Fiscalía Ciento Cincuenta Seccional Delegada con sede en Medellín dispuso la formal apertura de investigación (fl. 8) y la consecuente vinculación mediante indagatoria de J.M.P.G. (fl. 9) y J.J.C. CARO (fl. 11), a quienes la Fiscalía Quince Seccional Delegada, a donde fueron reasignadas las diligencias, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva (fls. 20 y ss.).

  2. - Posteriormente, a solicitud de los procesados (fl. 146), el siete de enero de dos mil tres se llevó a cabo la diligencia de formulación de cargos para sentencia anticipada, en la que se los acusó como coautores del concurso de delitos de hurto calificado-agravado (arts. 239, 240 y 241.10 de la Ley 599 de 2000) y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (art. 365 ejusdem), cuyos cargos fueron íntegramente aceptados por aquellos en presencia de su defensor (fls. 160 y ss.).

  3. - El fallo prematuro correspondió proferirlo al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Medellín (fls. 172), autoridad que el diez de febrero de dos mil tres puso fin a la instancia condenando a los procesados J.J.C. CARO y J.M.P.G., a la pena principal de cuarenta y seis (46) meses y veinte (20) días de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual al de la privación de la libertad, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, a consecuencia de hallarlos penalmente responsables del concurso de delitos imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 175 y ss).

    Apelado el fallo por la defensa (fl. 191) -quien reclamó la aplicación del dispositivo amplificador previsto en el artículo 27 del Código Penal, relativo a la tentativa, y la consecuente redosificación punitiva, y el Ministerio Público (fl. 195) quien mostró inconformidad con la individualización judicial de la pena tras considerar que no se imputaron circunstancias genéricas de mayor punibilidad, por lo cual la pena imponible para el delito de hurto se ubicaba en el primer cuarto del ámbito punitivo de movilidad, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta, mediante sentencia proferida el tres de abril del año dos mil tres (adoptada por mayoría, pues un magistrado salvó el voto), lo confirmó en lo sustancial, "con la MODIFICACIÓN de que la pena que debe purgar el procesado J.M.P.G., será de CINCUENTA Y CUATRO (54) MESES VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, en lugar de la impuesta en primera instancia. En lo demás rige el fallo" (fls. 211 y ss.).

  4. - Contra el fallo de segunda instancia, en oportunidad el Procurador 119 Judicial Penal II de Medellín, interpuso recurso extraordinario de casación (fl. 223) el cual fue concedido por el ad quem (fl. 225) y dentro del término legal presentó la correspondiente demanda (fls. 242 y ss.), la cual se declaró ajustada a las prescripciones legales por la Sala (fl. 4 cno. Corte).

    La demanda.-

    UNICO CARGO (Violación directa de normas de derecho sustancial).

    Con apoyo en la causal primera de casación, el demandante formula un cargo contra la sentencia del Tribunal en el que la acusa de ser violatoria, por vía directa, de disposiciones de derecho sustancial, por interpretación errónea del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal de 2000 relativo a los "fundamentos para la individualización de la pena", falta de aplicación de los artículos 55 (circunstancias de menor punibilidad) y 58 (circunstancias de mayor punibilidad); y aplicación indebida de los artículos 241 (circunstancias de agravación punitiva para el delito de hurto) y 365-1 (fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones "utilizando medios motorizados") ejusdem.

    Cuestiona la forma como en el fallo se procedió a la individualización judicial de la pena y sostiene que el juzgador de primera instancia, teniendo en cuenta la circunstancia agravante de que trata el artículo 241-10 del Código Penal (cuando la conducta se lleva a cabo por dos o más personas que se hubieren reunido o acordado para cometer el hurto) y la atenuante establecida por el artículo 269 (cuando el responsable restituye el objeto material o su valor e indemniza los perjuicios), delimitó los cuartos respectivos y estableció que la pena para el delito de hurto se ubica en el ámbito de los cuartos medios, tras considerar que concurrían circunstancias de agravación y atenuación punitivas.

    Manifiesta que si bien la sentencia de segunda instancia alude expresamente a la circunstancia de atenuación punitiva por concepto de la reparación, no sucede lo mismo con las de agravación que la llevan a moverse dentro de los cuartos medios. Como quiera que la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos no dedujo circunstancias de agravación, considera que "indebidamente se tuvo en cuenta la circunstancia agravante específica del hurto cuando ya previamente éstas habían sido deducidas para establecer mínimos y máximos en los que el juzgador debía moverse".

    De este modo se configura la interpretación errónea del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal en perjuicio de los intereses de los procesados, toda vez que las circunstancias de agravación y de atenuación a que hace alusión dicha disposición para determinar el cuarto en que ha de individualizarse la pena, son las de menor y mayor punibilidad a que se refieren los artículos 55 y 58, respectivamente, del Código Penal y no las específicas que agravan o atenúan el injusto.

    Esta errada interpretación del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, condujo al juzgador a no aplicar los artículos 55 y 58 del Código Penal y acudir a los artículos 241-10 y 269 del Código Penal, a efectos de establecer el cuarto en que debía determinar la pena.

    "Así entonces, dice, como en la calificación y en el fallo no se hizo alusión a circunstancias de mayor punibilidad a que se refiere el artículo 58 del Código Penal, la interpretación correcta del inciso 2 del artículo 61 ibídem conduce a que la sanción se individualice en el cuarto mínimo".

    Ocurre además, agrega, que el Tribunal tomó la circunstancia de agravación específica del delito contra la seguridad pública a que alude el artículo 365-1 del Código Penal para deducirla como de mayor punibilidad a los procesados, a efectos de individualizar la pena correspondiente al delito de hurto, con lo cual interpreta erróneamente el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, que ordena tener en cuenta exclusivamente las circunstancias de mayor punibilidad previstas en el artículo 58 para la determinación del cuarto aplicable.

    Del mismo modo, el tribunal incurrió en error al individualizar la pena respecto del procesado J.M.P., partiendo del presupuesto equivocado de que para el delito de hurto concurría la circunstancia de agravación punitiva de que trata el artículo 361-1 cuando el porte ilegal de armas de fuego se realiza utilizando medios motorizados, lo que determinó dosificar la pena en el ámbito del último cuarto de movilidad.

    Estos desaciertos, concluye, causaron agravio a los procesados, pues de no haber ocurrido la pena habría sido dosificada dentro del cuarto mínimo del ámbito de movilidad y no dentro del cuarto medio para CUESTA CARO y el cuarto máximo para P.G..

    Con fundamento en lo expuesto, solicita de la Corte casar parcialmente la sentencia objeto de recurso, y realizar un nuevo proceso de individualización de la pena que de acuerdo con la ley corresponde aplicar a los procesados (fls. 242 y ss.).Concepto del Ministerio Público.-

    La Procuradora Primera Delegada para la Casación Penal ab initio advierte que le asiste razón al censor en el reparo, pues considera que evidentemente se incurrió en interpretación errónea del inciso segundo del artículo 61 del Código Penal.

    Si bien el recurrente no hace mayores precisiones, es lo cierto que los fallos no refirieron circunstancias de agravación para individualizar la pena dentro de los cuartos...

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