Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 43999994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Enero de 2006

Fecha19 Enero 2006
Número de expediente24544
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24544

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente:

DR. E.L.T.

Aprobado Acta No. 03 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil seis (2006).VISTOS La Sala resuelve la colisión negativa de competencias suscitada entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare) y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, Despachos que se rehusan a continuar la etapa de la causa, por considerar, respectivamente, que carecen de competencia, en virtud de la Ley 975 de 2005.HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal relató los acontecimientos de la siguiente manera, en la resolución que definió la situación jurídica:

"Se origina el presente investigativo, con el informe No 279 del 29 de abril de 2005 emitido por la Estación de Policía de Monterrey " Casanare, donde pone en conocimiento de esta unidad de fiscalías especializadas, el atentado terrorista efectuado a la vivienda ubicada en la calle 19 No 11 " 88 Barrio Lanceros del municipio de Monterrey; al ser lanzada contra la vivienda en mención una granada de fragmentación tipo IM-26 por sujetos que posteriormente y con ocasión de lo referido por las víctimas fueron identificadas como L.A.G.V. y otro sujeto con el alias de "CAIFÁS" ambos pertenecientes a las Auto defensas Campesinas del Casanare."

"De manera posterior una vez identificados e individualizados los supuestos actores del acto terrorista se emite la orden de captura en su contra, la cual es ejecutada parcialmente al ser puestos a disposición de esta misma delegada a través del informe 531 de la SIJIN de fecha mayo 18 de 2005, el señor L.Á.M. (AliasC.); y otros tres sujetos identificados como J.N.O. ANDREA (Alias RICHARD O CRISTIAN U OJITOS) V.M.A.R. (Alias CACHARIFLE) y RAFAEL TORRES (Alias EL MONO), que lo acompañaban en el momento de su detención y que con posterioridad se pudo determinar su vinculación a la misma organización ilegal armada."

"Quedando pendiente la captura de L.A.G.V. (AliasS., esta se logra concretar el día mayo 22 donde es puesto (sic) a través del informe No 537 de la SIJIN, siendo decomisados en su poder un celular y una agenda argollada con abundante información sobre la organización."

"Encontrándose detenido L.A.G.V., en la SIJIN y con el ánimo de lograr acceder a los beneficios jurídicos otorgados por la ley para los eventos de confesión y colaboración eficaz, solicita de manera voluntaria se le reciba denuncia penal el día 24 de mayo del año en curso dentro de la cual aporta información concreta sobre la ubicación de caletas de la organización y la localización de otros sujetos miembros de las ACC en especial del autor material del acto terrorista que originó el presente instructivo."

"Con la información suministrada por el encartado se dispone la realización de un operativo el día 25 de mayo de 2005 logrando resultados positivos y concordantes con la información suministrada, en donde es capturado el sujeto denominado J.P.A. CÁRDENAS (alias El Paisa), quien posteriormente en su indagatoria reconoce ser la persona que lanzó la granada a la vivienda e el municipio de Monterrey; dentro de la misma operación es capturada igualmente S.C.A.M. (alias I. o La Paisa) quien de modo contrario niega cualquier vinculación a esta organización armada."

  1. En curso de la instrucción penal, los implicados J.N.O.A. y V.M.R. manifestaron su intención de someterse a la justicia, y aceptaron los cargos que le formuló la Fiscalía, como coautores de concierto para delinquir agravado, por pertenecer a grupos armados ilegales, en concreto las auto Defensas Campesinas del Casanare, ilícito tipificado en el inciso 2° del artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000).

    Se rompió la unidad procesal. Con relación a otros implicados las actuaciones continuaron por separado; respecto de los sometidos a la justicia y se envió el proceso al Juzgado Penal del Circuito Especializado en Yopal.

  2. Recibió el expediente el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, pero se abstuvo de proferir el fallo anticipado al gestarse esta colisión.ARGUMENTOS EN EL CONFLICTO 1. Con auto del 6 de septiembre de 2005, el Juez Penal del Circuito Especializado de Yopal manifiesta que carece de competencia para dictar la sentencia anticipada, por las siguientes razones:

    -. En el artículo 71 de la ley 975 del 25 de julio de 2005 se adicionó un inciso al artículo 468 del Código Penal del siguiente tenor:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso la pena será la prevista para el delito de rebelión".

    -. Así las cosas, debe calificarse como sedición la conducta de concierto para delinquir en la modalidad de promover, armar o financiar grupos armados al margen de la ley pues no solamente se sanciona de forma más benévola sino por su condición de delito político.

    -. Por tanto, la denominada "Justicia Especializada" perdió la competencia para seguir conociendo este asunto, porque la sedición está atribuida a los Juzgados Penales del Circuito comunes, según la cláusula general de competencia consagrada en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

    Con tal convencimiento, envió el proceso a los Juzgados de Monterrey (Casanare), proponiendo colisión negativa en el evento de no aceptar su postura.

  3. Por su parte, el Juez Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), con auto del 27 de septiembre de 2005, refuta el planteamiento del anterior, puesto que la Fiscalía dictó resolución acusatoria por el delito de concierto para delinquir y proferir sentencia por sedición sería violar el principio de congruencia, además de violar órbita exclusiva de los Jueces Penales Especializados.

    Agrega que la ley 975 de 2005 debe interpretarse como un todo armónico, de donde se infiere que puede aplicarse exclusivamente a los desmovilizados que manifiesten su intención de reintegrarse a la vida civil, requisito que en el presente caso no se cumple.

    Por ello, aceptó la colisión y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que fuera dirimida.CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo estipula el artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces penales del circuito especializados y un juez penal del circuito.

  4. El estudio sistemático de la normatividad que originó la controversia permite arribar a la conclusión de que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó el Código Penal (Ley 599 de 2000) en cuanto dicho precepto tipifica como sedición la conducta consistente en conformar o hacer parte de grupos guerrilleros o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal.

    De tal modo, por haber reformado el Código Penal, el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 produce efectos a partir de la fecha de su promulgación (25 de julio. Diario Oficial No. 45.980) y, en los aspectos sustanciales, debe aplicarse a hechos anteriores para salvaguardar el principio de favorabilidad.

  5. La Ley 975 de 2005 reconoce como delincuentes políticos a los miembros de los grupos de autodefensa, y en tal sentido adiciona al Código Penal respecto de los nuevos sujetos activos del ilícito de sedición; sin que ello signifique que se hubiese derogado el artículo 340 de dicho Estatuto, que consagra el delito de concierto para delinquir, que era la norma en la cual se adecuaba la conducta consistente en conformar o hacer parte de esas organizaciones al margen de la ley.

    Por manea que, el artículo 340 del Código Penal (Ley 599 de 2000) continúa vigente y puede aplicarse a miembros de grupos guerrilleros o de autodefensa cuando, pese a su pertenencia a los mismos, las acciones delictivas acordadas no están dirigidas a la realización de los objetivos perseguidos por la agrupación ilegal en desarrollo de la confrontación armada que sostienen con otras organizaciones al margen de la ley y con las autoridades, sino a la comisión de delitos desvinculados de los propósitos y causas de la organización.[1]

  6. En ese orden de ideas, cualquiera fuere la denominación de los ilícitos en que incurran los miembros de las autodefensas, si el implicado actúa movido por aquellas finalidades y cumple la labor asignada dentro del colectivo criminal, con sujeción a las órdenes y directrices del mando responsable, será sedición y no concierto para delinquir el delito imputable por el solo hecho de la pertenencia a la agrupación, por supuesto en concurso con los delitos específicos que haya podido cometer, que serán catalogados como comunes.[2]

  7. En tratándose de miembros de las organizaciones subversivas, la Sala de Casación Penal ha venido sosteniendo que incurren en el delito de rebelión cuando actúan delictivamente en despliegue de su ideología; lógicamente en concurso con los delitos que resultaren.

    Así lo expresó la Corporación en auto del 26 de noviembre de 2003[3], que hoy se reitera y es la respuesta a una problemática similar a la allí resuelta surgida a partir de la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005:

    "Siempre que la agrupación alzada en armas contra el régimen constitucional tenga como objetivo instaurar un nuevo orden "dijo la Corte en esa oportunidad", sus integrantes serán delincuentes políticos en la medida en que las conductas que realicen tengan relación con su pertenencia al grupo, sin que sea admisible que respecto de una especie de ellas, por estar aparentemente distantes de los fines altruistas que se persiguen, se predique el concierto para delinquir, y con relación a las otras, que se cumplen dentro del cometido propuesto, se afirme la existencia del delito político.

    "Dicho en otros términos, si los miembros de un grupo subversivo realizan acciones contra...

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