Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114476

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005

Fecha22 Noviembre 2005
Número de expediente24259
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24259

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

B.D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, para el conocimiento de la causa adelantada contra C.D.R.S. y R.H.P.R., acusados por el delito de Concierto para delinquir de que trata el artículo 340, inciso segundo, del Código Penal.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía, así:

    "Los hechos se refieren a la privación de la libertad de los señores C.D.R.S. y R.H.P.R., que según lo que obra en los expedientes radicados bajo los números 75080 que cursa en la Fiscalía tercera de esta Unidad y el presente 57238, sucedió lo siguiente:

    "El 11 de noviembre de 2003 fue privado de su libertad el ciudadano J.C.E.M. luego de haberse realizado una diligencia de allanamiento a la calle 15 N° 21-22 de Yopal, sitio en el que funcionaba un establecimiento comercial de calcomanías y haberse encontrado en dicho lugar un maletín de color rojo que contenía armas de fuego, luego el citado J.C.E.M. en compañía del GAULA de Casanare se dirige a las instalaciones del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Yopal y presenta la denuncia N° 0675 del 11 de noviembre de 2003, por el delito de amenazas personales en contra de ROBERTO, alias inquieto, B., R., JOSÉ, N. y otros que dicen ser miembros de las autodefensas y de ser los encargados de las extorsiones a los comerciantes y en la misma refiere que el GAULA cogió a dos de ellos conocidos con el alias BRAYAN y RONALD.

    "De conformidad con el informa N° 1118 del 12 de noviembre de 2003 visible al folio 8, cuaderno original del expediente N° 57238, las personas que le entregaron las armas encontradas en el maletín rojo a J.C.E.M. lo llamaron para concertar una cita con el fin de devolver dichas armas, sin percatarse de que J.C.E.M. estaba detenido, procediendo los miembros del Gaula a montar el operativo y fue allí donde aprehendieron a P.R.R.H. y R.S.C.D.".

  2. La Fiscalía Cuarta Especializada de Yopal, el 29 de marzo de 2004, profirió resolución de acusación en contra de C.D.R.S. y R.H.P.R., por el delito de concierto para delinquir, consistente en pertenecer a grupos ilegales armados (autodefensas del Casanare, Bloque Oriental), previsto en el inciso segundo del artículo 340 del Código Penal.

  3. Ejecutoriada la resolución de acusación, el adelantamiento del juicio correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal, despacho que, luego de dar inicio a la audiencia pública, la cual no ha finalizado, decidió, en auto del 30 de agosto de 2005, declararse incompetente para seguir conociendo de la actuación, toda vez que, en su criterio, el artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, estatuye una modalidad de sedición que se adiciona a la consagrada en el artículo 468 del Código Penal, norma que por ser "más favorable" debe aplicarse preferentemente, lo que conlleva a un cambio de competencia.

    Por ello, dispone la remisión del proceso a los juzgados penales del circuito, reparto, de Yopal, proponiendo colisión negativa de competencias.

  4. Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, por auto del pasado 13 de septiembre, se apartó del criterio de su homólogo, afirmando que no es competente para asumir el conocimiento, toda vez que a los procesados se les profirió resolución de acusación por el delito de concierto para delinquir y no por la conducta punible de sedición, máxime cuando la Ley 975 de 2005 no modificó ni derogó los incisos 2° y 3° del artículo 340 de la Ley 599 de 2000. Agrega que lo contrario sería desconocer el principio de congruencia y el bloque de constitucionalidad.

    En consecuencia, decide aceptar la colisión y envía el proceso a esta Corporación para que se dirima el conflicto.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. No obstante que la colisión negativa de competencias se suscitó entre el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal, ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

    2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión.

    "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados".[2]

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

    "Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

    "Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto.

    "En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto".

    Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría pregonarse se encuentra acompañada de actos de barbarie, terrorismo, infracción al derecho internacional humanitario, narcotráfico, entre otros, ya no se trata de la sedición consagra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, sino que se cobija bajo el delito de concierto para delinquir.

    Al respecto, se especificó lo siguientes:

    "Es dable concluir, entonces, que la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada, graves infracciones al derecho internacional humanitario o la conformación de escuadrones de la muerte o sicarios para la comisión de...

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