Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 44114477

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Noviembre de 2005

Número de expediente24385
Fecha22 Noviembre 2005
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24385

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS

Aprobado acta N° 091

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil cinco (2005).

V I S T O S

Resuelve la Corte la colisión negativa de competencias surgida entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), en el proceso que se adelanta contra NOLYS GUERRERO SEGURA, por los delitos de concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, y utilización ilícita de equipos, transmisores o receptores.

A N T E C E D E N T E S
  1. Los hechos que dieron origen al presente proceso, los sintetizó la Fiscalía en la diligencia de formulación de cargos, así:

    "Ocurrieron el diecinueve (19) de marzo del presente año (2004), a las cinco de la mañana, en la casa de habitación de PEDRO ANTONIO ABRIL ABRIL, situada en la vereda Quebrada Honda, municipio de Macanal, cuando la Fiscalía Octava de la Unidad de Reacción Inmediata de Tunja, con apoyo de personal del Ejército Nacional adscrito al Batallón Bolívar, e integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación, practicó una diligencia de allanamiento en la residencia antes indicada, habitada por quien dijo llamarse LILIANA, encontrando en la misma un radio de comunicaciones con el respectivo idioma operativo de combate, un radioteléfono y un saco camuflado de campaña.

    "En esos momentos, el personal del C.T.I. activó el radio de comunicaciones y se tuvo contacto con alias "C.", quien habló en clave solicitándole que baje pronto al punto y le anuncia la presencia de "perros", por lo cual se deduce fundamentalmente que alias "L.", identificada como NOLYS GUERRERO SEGURA, actúa como "punto" u operadora de radio de la Autodefensa de Casanare, por lo cual se procedió a su aprehensión".

  2. Puesta a disposición de la autoridad competente, abierta la investigación y vinculada mediante indagatoria, la Fiscalía Segunda Especializada de Tunja, el 25 de marzo de 2004, le resolvió la situación jurídica a N.G.S. con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de "concierto para delinquir agravado, en la modalidad de conformación o pertenencia a grupos armados al margen de la ley" (artículo 340, inciso 2°, del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 733 de 2002) y "utilización ilícita de equipos transmisores o receptores" (artículo 197 del Código Penal).

    Con base en la solicitud que elevó la sindicada N.G.S., el 24 de agosto de 2004, se llevó a cabo diligencia de formulación y aceptación de cargos, dentro de la cual la procesada aceptó, consciente, libre y voluntariamente, los cargos por los delitos anteriormente indicados.

  3. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante auto del 31 de agosto de 2005, manifestó no ser competente para conocer del presente asunto, toda vez que "el concierto para delinquir, en la modalidad de pertenecer a grupos armados al margen de la ley, estructura ahora, por virtud del artículo 71 de la Ley 975 de 2005, el delito de sedición que describe el adicionado inciso segundo del artículo 468 del Código Penal, norma sustancial que además resulta favorable al procesado frente al inciso 2° del art. 340 del estatuto penal, y cuya competencia radica en el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá)", a donde remitió el diligenciamiento, proponiendo colisión negativa de competencias.

  4. A su vez, el citado Juzgado Penal del Circuito de Garagoa, por auto del pasado 30 de septiembre, apartándose de dicho criterio, considera que la competencia radica en aquél despacho judicial, por cuanto que la Ley 975 del 25 de julio de 2005 tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, para lo cual se deben reunir los requisitos previstos en sus artículos 10 y 11, los cuales no se cumplen en este caso.

    Además, afirma que si el legislador hubiese querido asignar la competencia del delito de concierto para delinquir con "la nueva denominación jurídica al juez penal del circuito, es decir, sacando dichos delitos del régimen especializado al régimen ordinario, así lo habría estipulado expresamente en la Ley 975 de 2005, habida cuenta que la competencia debe ser expresa en atención al principio de legalidad, y de la lectura contextualizada no se colige que esa fuera la intención del legislador, pues una situación muy diferente es la aplicación del principio de favorabilidad y otra el cambio de competencia".

    Por ello, aceptando la colisión propuesta, remitió el expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE
  1. No obstante que la colisión negativa de competencias surgió entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja y el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa (Boyacá), ambos pertenecientes al mismo Distrito Judicial, resulta claro que corresponde a esta Colegiatura resolverlo, teniendo en cuenta lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

  2. Para una correcta solución del presente conflicto, es preciso, ante todo, tener en cuenta que la Corte, mediante decisiones proferidas recientemente,[1] resolvió dirimir varios conflictos similares a los que ahora ocupa la atención de la Sala, dejando conceptualmente en claro los siguientes parámetros e hipótesis jurídicas:

    2.1. En cuanto hace relación al contenido normativo del artículo 71 de la reciente Ley 975 del 25 de julio de 2005, fuente formal en la que se centra la discusión, se dejó en claro que el legislador introdujo una modificación al ordenamiento jurídico, al adicionar un inciso al artículo 468 del Código Penal, cuyo tenor el siguiente:

    "También incurrirán en el delito de sedición quienes conformen o hagan parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la misma prevista para el delito de rebelión. "Mantendrá plena vigencia el numeral 10 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y sustancias Psicotrópicas, suscrito en Viena el 20 de diciembre de 1988 e incorporado a la legislación nacional mediante Ley 67 de 1993".

    Teniendo en cuenta lo anterior y recordada la doctrina y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia que delimitan el delito político y el delito común, además de la filosofía que abarca el pretendido proceso de paz del Gobierno Nacional, la Sala dejó en claro uno de los aspectos que debe ser destacado al momento de darse interpretación al artículo 71 de la Ley 975 de 2005, como es el siguiente:

    "Por lo tanto, en la aplicación de la norma analizada, debe discernirse cuidadosamente entre las conductas punibles que en su oportunidad fueron calificadas como concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley y que ante la nueva realidad normatividad pueden quedar subsumidas en el delito político de sedición, de aquellas acciones demostrativas de que se está ante un género especial de delincuencia, como por ejemplo, aquellas asociaciones dedicadas a cometer homicidios selectivos o desplazamiento forzado de personas, sobre cuya conformación nada justifica que se las pueda considerar como delito político, pues, se reitera, contra las personas como sujetos de derecho universal no puede haber actos que puedan ser legitimados".[2]

    Además, en la misma decisión se dijo:

    "Véase entonces que la propuesta interpretativa que aquí se esgrime no es una posición novedosa en el tratamiento de los casos donde converge el delito político y la ejecución de conductas que rebasan su ámbito por parte de miembros de organizaciones armadas al margen de la ley.

    "Por lo tanto, si lo que quiso la Ley 975 de 2005 fue equiparar en un plano de igualdad a los guerrilleros y las autodefensas, reconociéndole a estos últimos un status de delincuentes políticos a través de la adición al artículo que tipifica la sedición, todo para contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, su juzgamiento deberá guiarse entonces por las pautas jurisprudenciales esgrimidas para el bando contrario, garantizando así la igualdad en la aplicación de la ley penal.

    "Por lo mismo, una reflexión contraria desconocería el principio de igualdad, pues conllevaría un trato más benévolo para los autores de crímenes que no clasifican como de naturaleza política, sólo por el hecho de su pertenencia a los grupos de las llamadas autodefensas, lo cual no es admisible ni tiene justificación alguna en la Carta Política.

    "Así las cosas la tipificación contenida en el inciso adicionado al artículo 468 del Código Penal, sólo abarca las situaciones en que los grupos armados al margen de la ley (llámese guerrilla o autodefensas) obran con la finalidad de interferir el orden constitucional y legal, atacando exclusivamente la operatividad de los poderes públicos, como por ejemplo, cuando no permitan la realización de una jornada electoral o la presencia de los jueces en un determinado territorio; pero nunca cuando trasciendan esos comportamientos a ataques directos contra las personas inermes, ajenas al conflicto.

    "En tales casos, la pertenencia a grupos armados al margen de la ley cuyas finalidades sean, entre otras, cometer delitos de terrorismo, narcotráfico, secuestro, extorsión, desaparición forzada o conformar escuadrones de la muerte o de sicarios, entre otras posibles conductas, siguen cobijadas bajo la descripción del artículo 340-2 del Código Penal, como concierto para delinquir, independientemente, por supuesto, de los demás tipos penales que se lleguen a configurar en el caso concreto".

    Así, entonces, cuando se presenten situaciones en las que la sedición que podría...

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