Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 44000017

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Enero de 2006

Número de expediente24795
Fecha24 Enero 2006
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 24795 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente: J.Z.O.

Aprobado Acta No. 04

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil seis (2006)

Decide la Sala el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

I ANTECEDENTES

  1. La presente investigación, de acuerdo con lo señalado por la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, se originó en la captura de A.D.V., efectuada el 5 de enero de 2005, en San José del G., por la Policía Nacional del Departamento de Policía Guaviare, al ser señalado por reinsertados como comandante de un grupo de contraguerrilla de las "ACCU " Bloque Centauros", que opera en el sector de Trincho, y quien además, habría participado en el homicidio de una mujer, simpatizante de las FARC, que fue torturada, decapitada y desmembrada, y enterrada en un paraje cercano a la Inspección Tienda Nueva " Meta, en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2004.

  2. La investigación fue adelantada por la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio, que mediante resolución del 7 de enero de 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como autor del delito de concierto para delinquir, en su condición de C. operador de la ametralladora MPK, que fuera adicionada en resolución del 28 de enero siguiente, para imputarle el delito de homicidio agravado.

  3. El 29 de abril de 2005, la Fiscalía 15 Especializada de Villavicencio profirió resolución de acusación en contra de A.D.V. por los delitos de homicidio agravado, artículo 104 numerales 4, 6 y 7 y concierto para delinquir como miembro activo del Frente Guaviare de las "ACCU".

  4. La etapa del juicio correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, Despacho que avocó su conocimiento mediante auto del 28 de junio de 2005 y programó audiencia preparatoria sin que se haya llevado a cabo.

    II DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

  5. El 19 de septiembre de 2005, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio señaló que había perdido competencia para seguir conociendo del proceso, en virtud a los cambios introducidos por el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, que adicionó el artículo 468 del Código Penal, para convertir en sedición la conducta imputada al procesado, delito cuya competencia corresponde a los jueces penales del circuito del lugar en el que se hayan cometido los hechos, disponiendo el envío de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, al que propuso colisión de competencia negativa en el evento de no compartir su criterio.

  6. En auto del 22 de noviembre, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare señaló que carece de competencia para conocer del proceso que se adelanta en contra de A.D.V., por cuanto, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, no puede calificarse como sedición el homicidio agravado en que incurrió en nombre de las autodefensas, ya que su comportamiento no se limitó a interferir el normal funcionamiento del Estado, sino que se desvió a la comisión de un delito de lesa humanidad, valiéndose de su condición de miembro de las autodefensas, pues se le acusa de ser coautor del delito de concierto para delinquir con fines de conformar grupos armados al margen de la ley para cometer homicidios selectivos, por lo que la conducta que le fuera imputada por concierto para delinquir no ha sido modificada.

    Luego, concluye que el Juzgado Penal del Circuito Especializado conserva la competencia, por lo que remite el proceso a la Corte para que se dirima el conflicto.

    III CONSIDERACIONES DE LA CORTE1. De conformidad con lo previsto por el inciso 2º del artículo 18 transitorio del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala dirimir el conflicto de competencia que se presente entre un Juzgado Penal del Circuito Especializado y un Juez Penal del Circuito.

  7. La Sala abordará la temática planteada por los jueces, al advertirse que han expresado su falta de competencia, para conocer del proceso que se adelanta en contra de A.D.V. acusado del delito de concierto para delinquir en la modalidad de conformar grupos armados al margen de la ley, en concurso con homicidio agravado, imputación que se afirma por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio habría sido modificada con la vigencia del artículo 71 de la ley 975 de 2005, para convertirla en sedición, por lo que carecería de competencia, tesis no compartida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare.

  8. Jurisprudencialmente la Corte ha sostenido que sólo de manera excepcional le es permitido analizar los elementos constitutivos de la tipicidad, en tanto sea indispensable para determinar el factor objetivo de la competencia, facultad que no se extiende a la verificación material del hecho punible ni a la responsabilidad que pudiera atribuírsele al procesado [1] y cuando se trate de errores en la calificación deben ser subsanados a través del mecanismo previsto en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, el cual permite la variación de la calificación jurídica ya sea por error en la calificación o por prueba sobreviniente [2].

    Sin embargo, cuando la variación de la calificación jurídica se produce en virtud del cambio del nomen juris originado por mandato del legislador, como en este caso, por la entrada en vigencia de la ley 975 de 2005, tal variación no desconoce el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, por cuanto, se mantienen los elementos estructurales de la conducta, comportamiento que el legislador acomodó bajo otro bien jurídico.

  9. Estudio que debe asumir en el presente caso la Corte, no sólo por la complejidad del tema que se discute sino, además, porque como ha quedado expresado la controversia planteada entre los dos Despachos judiciales se centra en la posibilidad de admitir que la conducta que venía siendo atribuida a quienes conforman los grupos de autodofensas como concierto para delinquir agravado fue modificada por el artículo 71 de la ley 975 de 2005, para ahora calificarse como sedición, situación que necesariamente conlleva una situación mas favorable, en cuanto el marco punitivo previsto para el concierto para delinquir agravado se reduce, pues la pena prevista para éste es de 6 a 12 años de prisión, en tanto que para la rebelión, el artículo 467 del Código Penal contempla una sanción de 6 a 9 años.

  10. El tema así planteado ya fue analizado por la Corte, concluyendo que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 adiciona el artículo 468 del Código Penal, ley 599 de 2000, en cuanto hace extensivo el delito de sedición a "quienes conformen o hagan parte, de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera el orden constitucional y legal. En este caso, la pena será la prevista para el delito de rebelión. ".

    Situación que a su vez, permite señalar que para su aplicabilidad a hechos ocurridos con anterioridad a la vigencia de la ley 975 de 2005 [3], por mandato expreso del artículo 72, se deben dar los presupuestos del inciso 1º del artículo 468, es decir, que el accionar del grupo armado haya tenido un contenido político, es decir, que su finalidad hubiera estado encaminada a impedir transitoriamente el libre funcionamiento del régimen constitucional o legal, elementos que deben entenderse reiterados en el inciso 2º que se adiciona [4].

    Pero, que en consideración a que el legislador hizo extensiva la calificación de delito político el accionar de los grupos armados de autodefensa en cuanto interfieran transitoriamente el normal funcionamiento del orden constitucional y legal y en desarrollo del principio de legalidad de los delitos y de las penas, la comprensión que debe darse a su aplicabilidad se limita a aquellos casos en que los comportamientos del grupo de autodefensa antes calificados como concierto para delinquir agravado, estén dirigidos a atentar contra el bien jurídico tutelado por el artículo 468 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en cuanto incluye un nuevo sujeto activo, que podría atentar contra el régimen constitucional y legal, como cuando se indica en la exposición de motivos de la ley 975 de 2005, se pretende impedir un acto electoral, o se agrega, impedir el libre ejercicio del derecho al voto o la participación en actividades políticas o la inscripción de un candidato o se combata con el Ejército Regular.

  11. Lo anterior, permite concluir, que el tipo penal consagrado en el artículo 340 "2 del Código Penal de 2000, esto es, el concierto para delinquir que haya tenido como objeto "cometer delitos de genocidio, desaparición forzada...

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