Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709801

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Julio de 2008

Número de expediente28961
Fecha29 Julio 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 28961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 207

Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho.

VISTOS

Se examina en sede de casación la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de septiembre de 2007, en contra de G.I.M.R.G., mediante la cual confirmó la proferida el 21 de junio del mismo año por el Juzgado 13 Penal del Circuito de esta ciudad, con Funciones de Conocimiento, y en razón de las cuales el citado procesado fue condenado a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de la conducta punible de falsedad material en documento público.

HECHOS

Aproximadamente a las diez de la noche del viernes 27 de octubre de 2006, en procedimiento de rutina realizado en la calle 71 con carrera 11 de esta ciudad, el agente de tránsito M.Á.C.R. levantó y firmó el comparendo N° 12575998, en contra del ciudadano G.I.M.R.G., titular de la cédula de ciudadanía N° 79"786.637 de Bogotá, quien tenía estacionado su vehículo al frente de una señal de prohibición de parquear.

Al momento de suscribir el documento contentivo de la sanción, R.G. alteró el número de su cédula de ciudadanía, el cual había sido consignado por el agente C.R.. En efecto, al recibir el comparendo firmado, el funcionario de tránsito se percató que en las casillas 1 y 7 correspondientes al documento de identidad, los números 7 y 3 anotados inicialmente, habían sido cambiados por 9 y 8, transformando así el número original por 99"786.687. Además, el infractor registró al pie de su firma el número 79"786.687, también diferente al que le fuera asignado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Esta situación motivó la captura de R.G., cuya libertad fue ordenada horas mas tarde.ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

Por los hechos anteriores, el Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, realizó audiencias preliminares el 29 de octubre de 2006, en las que se legalizó la captura de G.I.M.R.G. y la Fiscalía le formuló imputación por el delito de falsedad material en documento público.

Como el imputado no se allanó al cargo formulado, el ente instructor presentó escrito de acusación el 28 de noviembre siguiente.

El proceso fue asumido por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, despacho que luego de realizar las audiencias públicas de acusación, preparatoria y juicio oral, dictó fallo de 1ª instancia el 21 de junio de 2007, condenando a R.G., como autor penalmente responsable de la conducta punible de falsedad material en documento público, a las penas principal y accesoria reseñadas en la parte inicial de este proveído. Del mismo modo, le negó el beneficio sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió el de prisión domiciliaria. La sentencia, que fue impugnada por la defensa, la confirmó íntegramente la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 11 de septiembre del año anterior, mediante el fallo que oportunamente fue recurrido en casación por el mismo sujeto procesal. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Tres cargos postula el censor, los cuales desarrolla de la siguiente manera: Cargo primero (principal): nulidad. Según el defensor, el primer reproche "corresponde a la nulidad supra legal prevista en el artículo 13 de la Constitución Política", relacionada con el principio de igualdad, en la medida que existiendo idénticas situaciones de hecho, el Tribunal no aplicó el mismo derecho. Para fundamentar su aserto, el casacionista refiere y aporta un fallo emitido el 4 de agosto de 2006 por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, diferente a la que profirió la sentencia recurrida, con el fin de destacar que frente a dos hechos idénticos, en el primero se dictó absolución, mientras que en el segundo, se condenó a su representado. Seguidamente, el demandante realiza un parangón pormenorizado de ambos pronunciamientos, trascribiendo algunos apartados y resaltando de ellos los aspectos fácticos, jurídicos y probatorios. Al final, manifiesta compartir la tesis esbozada en la sentencia absolutoria, en la que, insiste, frente a idéntica situación de hecho, se determinó que la falsedad era inocua, dado que la alteración presentada en el documento fue burda y carecía de identidad para causar el daño que exige la antijuridicidad material. Concluye, entonces, que habiéndose desconocido el principio constitucional de igualdad, debía casarse el fallo atacado, para en su lugar absolver a R.G. del cargo que le fuera imputado. Cargo segundo (subsidiario): nulidad. Para empezar, el recurrente aclara que la segunda censura se formula con base en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, igualmente por la vía de la nulidad por violación al debido proceso, en la medida que el F. 124 que reemplazaba al titular en la audiencia de sustentación del recurso de apelación, mediante un nuevo estudio de la carpeta, coadyuvó a la defensa en la solicitud absolutoria, lo cual equivale a haber retirado la acusación. Sin embargo, el Tribunal no atendió su planteamiento, limitándose a señalar que la petición de este funcionario no era vinculante. Sostiene que si constitucionalmente el monopolio de la acción penal corresponde al Estado por conducto de la Fiscalía General de la Nación, cuando el funcionario respectivo abandona su rol de acusador y pide absolución, en el nuevo sistema penal ello equivale a retirar los cargos y por tal motivo el juzgador no puede sentenciar respecto de delitos por los cuales el ente acusador no haya solicitado condena, como ocurrió en este evento. Lo contrario, considera el memorialista, conduciría a entronizar la arbitrariedad y desconocer el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta que la solicitud de revocatoria del fallo condenatorio que realizó el fiscal en segunda instancia, se basó en el análisis de la prueba, el cual es coincidente con el de la defensa, en el sentido de que hay duda acerca de la persona que alteró el documento y sobre la causa de la presencia del agente de tránsito en el lugar de los hechos. El Ad quem, por el contrario, opinó que la petición de la Fiscalía en ese sentido, no impedía condenar o absolver de acuerdo con lo probado en el juicio, aclarando que cosa distinta es si la solicitud hubiese sido formulada por el fiscal que intervino en la primera instancia, en cuyo caso, forzosamente tendría que emitirse sentencia absolutoria, tal como lo impone el principio de congruencia. Para el impugnante, la decisión del Tribunal es un contrasentido, no solo porque desconoce que la Fiscalía es un ente unitario, sino también porque torna inane la participación del delegado de la Fiscalía en la segunda instancia. Insistiendo, entonces, el actor, en que la referida petición absolutoria del fiscal es vinculante, solicita que se deje sin efecto el fallo recurrido, disponiendo en su lugar la absolución de su defendido. Cargo tercero (subsidiario): error de hecho por falso juicio de existencia. El último reproche, indica el libelista, se fundamenta "en las previsiones del artículo 181 de la Ley 906/04, por violación de la ley sustancial debido a la exclusión evidente del artículo 10° del Código Penal, error atribuible a los juzgadores de instancia por la vía mediata, cuando incurrieron en el falso juicio de existencia por suposición, en la medida que no estando demostrado uno de los elementos que exige el tipo penal del delito de falsedad en documento público, me refiero a la competencia que debía tener el servidor público al momento de elaborar el comparendo, a mi prohijado se le condenó por éste punible". Explica el defensor, que con la constancia expedida por el C.O.H.G.A., C. de Tránsito de Bogotá, demostró que el agente M.Á.C.R. no se encontraba en servicio al momento de elaborar el comparendo. Empero, el Tribunal consideró razonables las explicaciones que suministró el patrullero C.R. en su testimonio, en el que manifestó que por tratarse de un día de alta movilidad, a él y otros funcionarios, su superior jerárquico les asignó la tarea de recuperar el espacio público. Con base en esta declaración, añade, concluyó el fallador de segundo grado que en el presente caso "se está ante un servidor público cuya calidad no se discute y ante la suscripción de un documento en razón del cumplimiento de una orden impartida por un superior y compatible con el rol funcional del agente que recibió la orden". Ello en contraposición a los argumentos de la defensa, quien sostuvo que no se acreditó en la investigación que el agente C.R. estuviese de turno a la hora y en el lugar de los hechos, lo cual demostró documentalmente con la constancia que emitiera su superior inmediato, según la cual, su jornada terminó ese día a la una de la tarde. Seguidamente, el casacionista replica las disquisiciones del Ad quem, en especial cuando alude "que incluso el funcionario de facto puede incurrir en un delito de falsedad en documento público", puesto que con ello da a entender "que incluso se puede predicar la falsedad de documento público por parte de un particular, respecto de un documento que haya expedido una persona a quien se le atribuye de facto ser servidor público", agregando que el apoyo jurisprudencial que cita el Tribunal refiere a situaciones diversas y, por el contrario, permite colegir que si el agente de tránsito ya no estaba de turno, como lo certificó documentalmente en este evento, el comparendo por él suscrito carece de uno de los elementos que exige el tipo penal de falsedad en documento público, cual es la competencia del servidor público. En este orden de ideas, concluye el demandante, el falso juicio de existencia por suposición en que incurrieron los falladores, conllevó a inaplicar...

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