Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 43709637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 30 de Abril de 2008

Número de expediente25132
Fecha30 Abril 2008
MateriaDerecho Penal

Proceso No 25132CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. S.E.P.

Aprobado Acta No. 105

Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil ocho.

VISTOS

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por una Fiscal Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Medellín, contra la sentencia por medio de la cual el Tribunal Nacional confirmó la proferida en contra de R.I.C.Á., condenado a las penas principales de veintiún (21) años de prisión y multa de ciento diez (110) salarios mínimos legales mensuales, como autor de los delitos de homicidio con fines terroristas y rebelión.

HECHOS

De los fallos de instancia se sabe que en la tarde del 26 de octubre de 1992, en el paraje "La Loma Mazamorra", ubicado en la vereda del mismo nombre de la comprensión territorial de S.P. de Urabá, cuando A.C.B., para ese entonces alcalde popular del citado municipio, se movilizaba en compañía del conductor A.A.R.M., a bordo de una camioneta, con rumbo a la vereda C. en inmediaciones del volcán cercano que había erupcionado en días anteriores, para atender allí a los damnificados, fueron interceptados por tres individuos pertenecientes a la cuadrilla B.F. de la disidencia del autoproclamado "Ejército Popular de Liberación" (EPL), quienes obligaron al mencionado funcionario a descender del automotor y luego uno de ellos disparó en su contra el arma de fuego que portaba, ocasionándole severas heridas que determinaron su deceso.

La investigación se extendió también a los homicidios de H.M.N.M., L.F.D.R., A.E.G.H., M.Á.G.V. y A.E.Á.L., perpetrados en el año de 1992 por el referido grupo subversivo.

ACTUACIÓN PROCESAL EN EL CASO DEMANDADO

La Fiscalía Regional de Sincelejo abrió la investigación con fundamento en los resultados de las diligencias previas, mediante providencia en la que ordenó vincular al imputado R.I.C.Á., a quien luego de escucharlo en indagatoria afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas, homicidio agravado en concurso homogéneo y lanzamiento de objetos peligrosos con fines terroristas.

Las diligencias prosiguieron bajo la dirección de la Fiscalía Regional de Medellín, de manera que una vez clausurada la fase instructiva, en resolución de septiembre 16 de 1994, elevó acusación en contra del procesado C.Á. como autor de los delitos de rebelión, homicidio con fines terroristas consumado en el alcalde C.B., y de los homicidios cometidos en H.M.N.M., L.F.D.R., A.E.G.H., M.Á.G.V. y A.E.Á.L..

Agotada la etapa de la causa, mediante fallo fechado junio 25 de 1997, un Juzgado Regional con sede en Medellín, con base en los testigos con reserva de identidad TA1, TA3, TA4, el informe del DAS y las declaraciones rendidas por G.O.C., D.L.O., A.A.L., P.D.A.B. y J.V.P.F., condenó al acusado C.Á. a las penas principales atrás precisadas, en calidad de autor del homicidio perpetrado en el alcalde A.C.B., en concurso con el punible de rebelión. En el mismo pronunciamiento lo absolvió de los cargos imputados por los restantes homicidios.

En virtud de la apelación oportunamente interpuesta y sustentada por el sindicado y su defensor, de la decisión anterior conoció el entonces Tribunal Nacional, que en sentencia de diciembre 24 de 1997 confirmó la dictada por el a quo. El recurso de casación presentado contra el fallo de segunda instancia no fue sustentado, por lo tanto, fue declarado desierto en auto de junio 24 de 1998.

LA DEMANDA

La demanda fue presentada por la doctora G.I.S.M., F. Especializada de Medellín, que para tales fines fue delegada expresamente por el F. General de la Nación.

El libelo se sustenta en la causal 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, "por la aparición de pruebas nuevas que determinan la inocencia del condenado en lo que al homicidio se refiere".

En el desarrollo de la causal invocada la demandante aduce básicamente, que a partir de la declaración rendida por E.E.C.G., hijo del sentenciado, se reinició la investigación por el homicidio del alcalde C.B., a la que fueron vinculados en calidad de coautores los individuos J.B.M.H., alias "Sangrefría", y J.E.P.F., alias "Carevieja", quienes no sólo confesaron su participación en el ilícito sino que también excluyeron cualquier intervención del condenado C.Á.. Los dos mencionados se acogieron además a la sentencia anticipada.

Sostiene que el relato vertido por M.H. y P.F., concuerda perfectamente con lo expuesto en el mismo proceso por N. delC.C. (sobrina del condenado), L.M.C. (Hermana del mismo) y E.E.C. (hijo), quienes bajo juramento expusieron lo que les consta en relación con la muerte del A.C., particularmente la presencia de los dos primeros citados (M. y P.) momentos después de cometido el crimen portando el carriel y el arma de la víctima y la manifestación que hicieron a los deponentes "a quienes conocían de tiempo atrás por ser naturales de la misma vereda-, de que acaban de matar al Alcalde.

Igual de importante, dice, es la declaración rendida por D.M.P., alias "G.", integrante y cabecilla de la disidencia del EPL, quien el 30 de marzo de 2000 depuso en la nueva etapa de la investigación y teniendo conocimiento que el A.C. fue muerto por orden de alias R. y otros comandantes de dicha organización, se mostró sorprendido por la vinculación y condena de R.C., porque con base en su conocimiento, por haber pertenecido al grupo insurgente que operaba en la zona donde ocurrió la muerte, lo define como muy allegado a alias R., pero no en actividades insurgentes, sino porque ambos tenían finca en la región y movían el negocio del ganado, agregando que C.Á. no pertenecía a la organización, y que las reuniones que el grupo disidente del EPL que por ese entonces dominaba la región no eran en su casa, sino en una escuela próxima.

Afirma que tales medios de prueba, recopilados con posterioridad a la condena demandada, dentro de una nueva etapa de investigación por los mismos hechos, demuestran que C.Á. no desarrolló actividad alguna para la planeación y ejecución de la muerte de C., "y que si bien estaba presente en el momento en que el comandante R. delE.P.L. ordenó a los tres jóvenes agresores la muerte del Alcalde" no participó en un plan previo, no era parte del engranaje subversivo para liquidar al funcionario, no estaba unido al autor intelectual ni a los materiales por algún designio criminal común, como tampoco fue receptor de la orden que iba dirigida exclusivamente a los tres jóvenes guerrilleros"".

Refiere que E.C., hijo del condenado, narró que el día de los hechos su padre se había dirigido a S.P. de Urabá a llevar un maíz desde la vereda El Volcán, donde residía, versión confirmada por N. delC.P..

Por su parte, los autores materiales del homicidio operaban en la vereda Cacagual y fueron llamados por radio para que se presentaran en la vereda Santa Rosa, sitio en el cual el comandante R. había citado al Alcalde, lugar en el que fue abordado y de allí trasladado...

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