Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 44191779

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 6 de Diciembre de 2001

Fecha06 Diciembre 2001
Número de expediente16779
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No. 16779

Acta No.57

Magistrado Ponente: L.G. TORO CORREA

Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LEÓN DARÍO GIRALDO QUIJANO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 15 de febrero de 2001, en el juicio que le sigue a CRISTALERIA PELDAR S.A..

ANTECEDENTES

D.G.Q. llamó a juicio ordinario laboral a la sociedad CRISTALERIA PELDAR S.A., para que se declarara la nulidad de su despido, por cuanto no se cumplió lo establecido en la convención colectiva de trabajo y, además, porque se violó su derecho de reincorporación, después de terminada su incapacidad; que, en consecuencia, se ordene su reintegro al mismo cargo desempeñado y con idénticas funciones o a otro similar al de Operador de Máquinas y Herramientas, en la Sección Reparación Molduras, con el mismo salario devengado más sus incrementos de conformidad con la convención y la ley. En subsidio, que se le pague la indemnización convencional o la legal, debidamente indexada, las primas de antigüedad causadas y no canceladas, el reajuste de la prima de servicio, la indemnización moratoria o, en subsidio, la indexación, los perjuicios materiales y morales por accidente de trabajo; y las costas del proceso.

En sustento de lo anterior dijo haber laborado para la demandada desde el 27 de julio de 1987, hasta el 30 de octubre de 1998, desempeñando las funciones de operador de máquinas y herramientas de primera categoría XVI, en la sección reparación molduras; que era beneficiario de la convención colectiva; que estando incapacitado, la empresa lo citó a procedimiento disciplinario y lo despidió el 9 de octubre de 1998, sin escuchar sus descargos y sin aportar las pruebas al proceso; que la liquidación definitiva no fue hecha correctamente, pues no le pagó las primas de antigüedad por los dos últimos años y no las tuvo en cuenta como factor salarial; que la empresa no le pagó su incapacidad con el salario básico y que el día que se accidentó no le suministró transporte, sino que le dio la orden de transportarse por otro medio, por lo que el accidente fue de trabajo y por culpa de la demandada.

La accionada, en la respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones del actor; aceptó los extremos de la relación laboral, el oficio desempeñado y que lo citó a audiencia de descargos estando incapacitado. Adujo buena fe en la liquidación deficitaria de sus prestaciones sociales y que depositó la diferencia a órdenes del juzgado antes de la audiencia de conciliación; dijo no haber violado ningún procedimiento convencional y, mucho menos, el debido proceso y el derecho de defensa; que siempre le liquidó por encima del salario básico que le correspondía; que el accidente no fue de trabajo "in itinere", y que no le dio orden de transportarse por su cuenta. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para demandar, cumplimiento del procedimiento legal y convencional para el despido, inexistencia del accidente de trabajo y de indemnizar perjuicios materiales y morales, afiliación a la EPS y pago de las incapacidades, consignación del valor del reajuste por liquidación de prestaciones sociales, buena fe, prescripción y compensación.

El Juzgado Laboral del Circuito de Envigado (Ant.), mediante sentencia del 16 de noviembre de 2000 (fls. 429 a 444, C.P..), absolvió a la accionada de todos los cargos que le formuló el actor e impuso costas al demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Apeló la parte actora y el Tribunal de Medellín, por fallo del 15 de febrero de 2001 (fls. 499 a 512, C.P..), confirmó en todas sus partes el del a quo y no impuso costas en la alzada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró que al examinar el artículo 83 de la convención colectiva aportada (fl. 188), luego de transcribirlo, "no puede quedar duda que el procedimiento que allí se consagra es obligatorio, cuando se trata del hecho de haberse incurrido por el trabajador en una conducta antilaboral donde incida una "causal" de aquellas que se originan en "la culpa" del trabajador, precisamente para averiguarse en el rito el alcance de la culpabilidad en que haya ocurrido el trabajador, que no lo sería el hecho de haber llegado a obtener el derecho a pensionarse o de estar sufriendo una "enfermedad contagiosa o crónica del trabajador que no tenga carácter de profesional, así como cualquier otra enfermedad o lesión que lo incapacite para el trabajo, cuya curación no haya sido posible durante 180 días"". Por ello cuando la norma habla de reunir "al trabajador inculpado" o de comisión de una "falta", que no lo sería la enfermedad que no se curó en el tiempo exigido por la disposición, lo que fue suficiente para finalizar el vinculo "sic"contractual y de la que al trabajador no se le puede endilgar o apuntar falta alguna, porque no fue su culpa el quedar enfermo y por ende el procedimiento convencional sobra o no haría falta, siendo...

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