Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Agosto de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 44161286

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 14 de Agosto de 2002

Número de expediente17986
Fecha14 Agosto 2002
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 17986

A.N.. 32

Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil dos (2002)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.A.C. TORO contra la sentencia del 7 de septiembre de 2001, proferida por la Sala Civil-familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente a la SOCIEDAD TRANSPORTADORA URBANA DE RIOHACHA "SOTRANUCHA"

ANTECEDENTES

J.A.C.T. demandó a la Sociedad Transportadora Urbana de Riohacha, para que se declare que celebraron un contrato de trabajo a término indefinido, y se le condene a la pagarle: por trabajo suplementario un valor superior a veinte millones de pesos, derivado de 10114 horas extras diurnas y nocturnas laboradas en días ordinarios, domingos y festivos; la cesantía dejada de cancelar por $3.000.000.oo; los intereses a la cesantía al 24% anual; la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; las costas del proceso.

En los hechos que sustenta las relacionadas pretensiones se afirma: que el actor laboró para la demandada desde el 01 de noviembre de 1994 hasta el 27 de febrero de 1999, en el cargo de chofer mecánico, con un ultimo salario de $255.000.oo; que la jornada de trabajo era de 3.00 AM a 10.00 AM y en la tarde de 3:30 PM a 10:30 PM, incluidos domingos y festivos; que la labor fue ejecutada en forma personal y cumpliendo el horario asignado; que el contrato se desarrolló durante cuatro años, tres meses y veintiséis días, cuando la empresa dio por terminado el contrato por presunto abandono del cargo; que el empleador solo canceló la jornada legal de 8 horas diarias, dejando de pagarle seis y media horas diarias como tiempo suplementario; que la empresa reimplantó el contrato de labores intermitentes o discontinuas, con el agravante de únicamente reconocer el tiempo que el trabajador conductor esté al volante y en ruta, negando el resto de tiempo que está bajo su subordinación y dependencia; que la reclamación de las horas extras no necesita mayor prueba, por ser más que sólida la consagrada en el contrato de trabajo. (fls 2-6).

La empresa convocada al proceso contestó la demanda con oposición a las pretensiones, aceptó alguno de sus hechos, negó otros y de unos afirmó que contienen pretensiones o afirmaciones temerarias del demandante. Así mismo, propuso como excepciones de mérito las de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y la genérica. (fls 49-54).

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Riohacha, a través de sentencia de mayo 31 de 2001, en la que absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Decisión que apelada por el demandante, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante proveído del 7 de septiembre de 2001, la confirmó íntegramente. (fls 9-1).

En sustento de su determinación el Tribunal expuso: que no existe controversia alguna en lo referente los contratos de trabajo y salarios devengados; que lo que pretende el actor es que se le paguen más de veinte millones de pesos por concepto de tiempo suplementario; que se debe establecer si el demandante, como conductor, cumplió jornadas de trabajo superiores a las diez horas consagradas en el artículo 56 del decreto 1393 de 1970; que de acuerdo a los contratos aportados, las partes, acordaron una jornada de trabajo de ocho horas diarias, distribuidas en dos rutas así: en la mañana de 3:00 a 4:00 AM con descanso de 90 minutos, de 5:30 a 6:30 AM con descanso de 60 minutos, de 7:30 a 8:30 AM con descanso de 60 minutos, y de 9:30 a 10:30 AM, y en las tardes se iniciaba de las 15: 30 a las 16:00 PM, con descanso de 90 minutos, de las 17:30 a las 18:00 PM, con descanso de 30 minutos, de las 18:30 a las 19:30 PM, desde las 19:30 a las 20:30 PM, con descanso de 60 minutos, y desde las 21:30 a las 22:30 PM; que los testigos de E.M.A.R., J.E.C. y V.G.R.G., deponen que el demandante laboraba 8 horas diarias, en turno de 25 días laborables por 5 de descanso mensuales, con jornadas en la mañana y en la tarde, y con descansos intermedios; que la jornada así pactada no contraviene la máxima legal de conductores porque para el computo de la misma solo se tiene en cuenta el tiempo establecido para cubrir cada ruta; que como no se acreditó que el conductor se encontraba al volante durante las horas descanso, ni permanecía al servicio de la empresa, mal puede computarse las horas de descanso como tiempo laborado; que tampoco es suficiente la afirmación del actor de que laboró horas extras en días ordinarios, domingos y festivos, sino, que deben demostrarse en forma clara y precisa, sin ser dable que el juzgador haga cálculos o suposiciones para deducir su monto; que, en consecuencia, al no disponerse pago alguno por trabajo suplementario y en días de descanso, tampoco prospera las pretensiones accesorias de reajuste de cesantía e intereses, y ello hace inviable la impugnación para que se acceda a...

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